STSJ Cataluña 1992/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:2928
Número de Recurso8756/2003
Número de Resolución1992/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

En Barcelona a 7 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1992/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 15.5.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2002 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) Juan Ramón y Eugenio. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.7.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.5.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar parcialment la demanda presentada per ASEPEYO Mútua d'Accidents de Treball Núm. 151, condemnar al demandat Eugenio a que reintegri a la demandant la suma de 8.043,96 euros, anticipada en concepte de prestacions derivades de l'accident de Juan Ramón en accident laboral, declarant la responsabilitat subsidiària del INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL pel cas d'insolvència empresarial, sense perjudici de les responsabilitats de la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- Juan Ramón patí un accident laboral en data 21.3.00, mentre treballava per l'empresa de Eugenio, que tenia cobert el risc d'AT amb Mútua Asepeyo.

Segon

L'empresa demandada no estava, en el moment de produir-se l'accident, al corrent de les quotes de seguretat social corresponents a la contingencia professional, devent en aquell moment quotes corresponents al mesos de setembre de 1999 a febrer del 2000, per un total de 38.683 euros (certificació de la TGSS, foli 166). El deute total pel període 9/99 a 9/01 és de 120.412,84 euros (foli 164). L' empresa fou donada de baixa d' ofici, per la TGSS, el mes 12/00.

Tercer

Malgrat aquesta. situació de descobert, la Mútua Asepeyo va complir la seva obligació d'anticipar les prestacions, i va prestar assistència sanitària des del inici de la baixa, 21.3.00, fins el 30.7.00, produint-se unes despeses sanitàries de 530,51 euros, i de 24,04 per ambulància. Per incapacitat temporal va abonar prestacions per import de 7.513,45 euros.

Quart

Per carta de 28.12.01 reclama a l'empresa el rescabalament d'aquests imports, sense que la petició hagi estat atesa.

Cinquè

ASEPEYO va presentar reclamació previa davant INSS i TGSS en data 21.2.02, sense que consti la seva resposta, malgrat haver aportat la documentació requerida."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Mutua Asepeyo, condenando a la empresa codemandada al pago de las prestaciones abonadas al trabajador que prestaba servicios para la misma, declarando la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora recurrente.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, y doctrina jurisprudencial que se cita; para sostener que no debe ser condenada la empresa al pago de las prestaciones en litigio, porque los descubiertos de cotización que le son imputables, resultar ser ocasionales y esporádicos, no expresivos de una voluntad rupturista de la obligación de cotizar, y en consecuencia la Mutua ha de asumir la responsabilidad directa en el pago de las mismas.

Como acertadamente razona la sentencia de instancia, la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa a la responsabilidad de las empresas en el pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotizaciones, es la contenida en la sentencia dictada en Sala General por el Tribunal Supremo de 1 febrero de 2000 (seguida, entre otras, por las SSTS/IV 29-II-2000 , 27-III-2000 , 31-III-2000 , 19-IV-2000 , 18-IX-2000 ) .

Se describe con detalle en esta sentencia la evolución de la jurisprudencia al respecto cuando se dice que "La tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la LGSS completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto Articulado de la LSS 21-abril-1966 , en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que `el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva`, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de...

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