STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2000:17176
Número de Recurso1274/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1274/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.519 DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1274/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil LIMPIEZAS INITIAL S.A., que comparece representado por la Procuradora Sra. García de la Serrana Ruiz, y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.233.518 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de abril de 1996, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de diciembre de 1995, expedientes 18/1157/93 y 18/3230/93, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Limpiezas Initial S.A. contra la resolución del Director Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de octubre de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución del mismo órgano, de fecha 2 de marzo de 1993, por el que resolvió derivar la responsabilidad de los débitos contraídos con la Seguridad Social por la empresa con código de cotización 18/70.718.06, King Service S.A. con actividad de servicios de limpieza, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en los periodos de diciembre de 1989, enero a julio de 1990, por un importe total de 4.233.518 ptas, a la empresa con código de cotización 18/79.959.32 Limpiezas Initial S.A. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 26 de diciembre de 1995, expedientes 18/1157/93 y 18/3230/93, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Limpiezas Initial S.A. contra la resolución del Director Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 22 de octubre de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la resolución del mismo órgano, de fecha 2 de marzo de 1993, por el que resolvió derivar la responsabilidad de los débitos contraídos con la Seguridad Social por la empresa con código de cotización 18/70.718.06, King Service S.A. con actividad de servicios de limpieza, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en los periodos de diciembre de 1989, enero a julio de 1990, por un importe total de 4.233.518 ptas, a la empresa con código de cotización 18/79.959.32 Limpiezas Initial S.A.. Al acuerdo de derivación de responsabilidad de la empresa citada, que se declaró responsable solidaria de la deuda por cuotas a la Seguridad Social, se acompañaron requerimientos de cuotas solidarias 90/104694, 90/105577, 90/104749, 90/104750, 90/104751, 90/105578, 90/105579, 91/102100, todos por descubiertos totales de la empresa 18/70.718-06, King Service S.A. correspondientes a los meses de diciembre de 1989, enero de 1990 a julio de 1990. La responsabilidad solidaria se dicta por estimar la administración que concurren los presupuestos del art. 44, del Estatuto de los Trabajadores y del art. 97 del T.R.L.G.S.S. , por haberse producido sucesión de empresas al sustituir la empresa recurrente a la anterior, King Service S.A. en la actividad consistente en la contrata para limpieza de las instalaciones del Aeropuerto de Granada, y trasvasado a la citada empresa los trabajadores de la anterior empresa, King Service S.A., que venían desarrollando los trabajos de limpieza en el citado centro (Aeropuerto de Granada) a la nueva empresa adjudicataria de la contrata de limpieza, Limpiezas Initial S.A., con la que causan alta en Seguridad Social en fecha 1 de julio de 1990 continuando en la prestación de servicios. En atención a ello, se reclaman a la empresa que se considera subrogada, los débitos adeudados a la Seguridad Social por la empresa anterior en relación a la cotización por trabajadores ocupados en los trabajos de limpieza que King Service S.A. venía realizando en Aeropuerto de Granada. No consta acreditado que, al margen de los trabajadores trasvasados de una a otra empresa, se haya producido la transmisión de ningún otro elemento material u organizativo de la anterior empresa a la nueva concesionaria del servicio.

SEGUNDO

De los hechos anteriormente reflejados, se deduce la concurrencia de los requisitos para la subrogación de empresas conforme a lo dispuesto en el art. 44, del Estatuto de lo Trabajadores en relación al art. 97 del TRLGSS. En nuestro Ordenamiento, el Instituto de la sucesión empresarial, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y 68 y 97 de la Ley General de la Seguridad Social, esté concebido y regulado en términos de gran amplitud, y sin que sea necesario la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de las instalaciones, pues el art. 44 habla de cambio de titularidad en la empresa, y ello se cumple cuando se produce el cambio de titular, bien a titulo de propietario, o de arrendatario, pues lo importante y trascendente a estos efectos, es el cambio de titularidad de la empresa o de la titularidad en la explotación, industria o negocio, como refiere el art. 97 citado, que además...

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