STSJ Cantabria , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:2205
Número de Recurso688/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 2 de diciembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 688/01, interpuesto por RUEDAL, S. L., representada por El Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por el Letrado Sr. López Martínez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 499.866,02 Euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de junio de 2001, contra la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda emitidas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala 1ª desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Una vez que las partes formularon sus escritos de conclusiones, se señaló el día 24 de octubre de 2002 para votación y fallo, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las reclamaciones de deuda emitidas por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva y Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Cantabria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actuación administrativa, impugnada en los presentes autos, considera que la empresa recurrente forma con la empresa DIRECCION000 - y otras - un grupo de empresas.

Es jurisprudencia consolidada, recogida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 26-01-1998 (Sala 4ª, rec. 2365/1997. Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón) citada en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de 25 de mayo de 2001, la de que El primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Pretende, como ya se ha dicho, la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, responsabilidad que la sentencia invocada de contraste, declaraba porque "resulta evidente que todas las empresas actuaban como un grupo empresarial".

No puede esta Sala aceptar la pobre argumentación que se deriva de dicha sentencia. El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para ex tender a todas ellas la responsabilidad.

Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

  1. - Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).

  2. - Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

  3. - Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).

  4. - Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca).

Pues bien, en el supuesto hoy enjuiciado los demandamos formaban parte, indudablemente, de un grupo de empresas. Es cierto que la actora había pasado a O., SA. procedente de P., SA.. Cierto es también que algunos trabajadores han prestado, en diferentes...

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