STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2001

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:2573
Número de Recurso4596/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 4596-97 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Veintiséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 4596-97 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Pontevedra siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 447/97 se presentó demanda por DOÑA María Inés , como heredera de Don Rodolfo en reclamación de ALTA/BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DON Rodolfo , DNI. NUM000 , figuró afiliado, de 1.7.1993 a 27.5.1995, con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario. Falleció el 27.5.1995 en México. SEGUNDO.- Ha figurado inscrito en calidad de residente, de 23.5.1996 a 27.5.1995 en el Consulado General de España en México.

TERCERO

No obstante, no era permanente, antes al contrario, era ocasional, su estancia en México, de ahí que, desde 1975, aparezca inscrita en el padrón municipal del Concello de Lama, Pontevedra.

CUARTO

Por resolución de 20.6.1996 de la Tesorería General de la Seguridad Social se acordó "anular el alta en el Régimen Especial Agrario desde 1.6.73 a 31.5.95 por no realizar la actividad agraria de forma habitual y como medio fundamental de vida dentro del territorio nacional. QUINTO.- Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Inés , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condeno a ésta a reponer, de 1.6.1973 a 31.5.1995, a DON Rodolfo , en al situación de alta en el Régimen Especial Agrario".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la TGSS a reponer al Sr. Rodolfo en la situación de alta en el REA desde el 1-6-73 a 31-5-95; frente a ella interpone el recurso de suplicación la TGSS y al amparo del art. 191 a) LPL solicita reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas del procedimiento que hayan producido indefensión, porque partiendo de lo establecido en el art. 359 LEC que textualmente preceptúa que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate", resulta que en la sentencia de instancia se ha infringido el mismo, puesto que por la propia tesorería se alegó (así consta recogido en el acta del juicio, folio 80 de autos) la excepción de caducidad de la instancia y no agotamiento de la vía previa, no obstante lo cual la sentencia no hace ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

Ha quedado acreditado que la demandante interpuso reclamación previa en fecha 26-Junio- 96 que fue desestimada por resolución de la TGSS de 8-Agosto-96, y notificada el 19-Agosto-97. Posteriormente 8- Mayo-97 la demandante presenta un escrito de reproducción de la reclamación previa e interpone la demanda por lo que según la TGSS, se habría infringido lo...

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