STSJ Galicia , 30 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2967
Número de Recurso5921/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5921/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a treinta de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5921/2001 interpuesto por la Mercantil DISTRIBUCIONES MOREIMPORT SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Mercantil DISTRIBUCIONES MOREIMPORT SL. en reclamación de ALTA SS. siendo demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Julieta en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

353/2001 sentencia con fecha 5 de octubre de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Dª Julieta es socia, con un 10% de participaciones, de la entidad demandada Distribuciones

Moreimport, S. L. no tiene atribuidas funciones ni de dirección ni de gerencia, no ostentando, por lo tanto, cargo alguno como administradora social. Lleva prestando sus servicios para dicha entidad desde el día 10.10.97./ 2°.- La demandada, desde el inicio de su relación laboral con la entidad demandante, figuró afiliada al régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de alta en el Impuesto de Actividades Económicas./ 3°.- Las características más significativas de la relación de la demandada para con la entidad demandante, se mencionan a continuación: a) Su objetivo era la realización de actividades de mediación y venta, sin correr con el riesgo y ventura de las operaciones en que intervenía como mediadora, visitando a los clientes b) No se formalizó contrato de trabajo escrito c) Los importes cobrados mensualmente, coincidentes con el 14% de comisión sobre las ventas, se le reflejaban en las nóminas de la siguiente manera: por un lado se indica el salario base coincidente con el salario mínimo interprofesional para esa anualidad y la cantidad restante hasta alcanzar ese porcentaje se al abonaba en concepto de Kilometraje.

Existen nóminas, tales como las de, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y febrero de 1999, en las cuales únicamente se retribuye a la demandada con el importe equivalente al salario mínimo interprofesional respectivo d) La demandada ha cobrado igualmente dos gratificaciones extraordinarias en diciembre y mayo de 1998. e) figura como categoría profesional de la demandada la de "autónomo". f) Acude todas las mañanas, a las 10:00 horas, al domicilio social de la entidad demandante, donde se le asignan las zonas geográficas de actuación g) Realiza su función sin sujeción a un horario preestablecido/. 4°.- Dª Julieta cesó voluntariamente en la empresa actora en fecha 28.02.99./ 5°.- Que por actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo, sobre las características del trabajo que prestaba Dª

Julieta , la Tesorería General de la Seguridad Social por Resolución de 13.02.01, procedió a dar de alta de oficio a la mencionada trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 10.10.97 hasta el 28.02.99. Decisión contra la que se interpuso reclamación previa por la entidad demandante, siendo desestimada por Resolución de 19.04.01 del referido Instituto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil DISTRIBUCIONES MOREIMPORT, SOCIEDAD LIMITADA, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Julieta , absuelvo a estas demandadas de todas las peticiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En su recurso frente a la sentencia desestimatoria de la demanda formulada frente a la TGSS y a la trabajadora, rechazando la inclusión de ésta en el RERC, la empresa se aquieta al relato de los HDP y denuncia inaplicación del art. 1 RD 1438/1985 (1 /Agosto).

  1. - Aunque la Sala echa en falta una mayor profusión de detalles que permitiesen enjuiciar con mayor seguridad la cuestión debatida, de todas formas entiende que el relato de hechos consiente una razonable conclusión, cuando en él se hace constar: (a) que la demandada figuraba de alta en el RETA y en el IAE; (b)

su actividad era de mediación y venta por cuenta de la accionante, y sin correr con el riesgo y ventura de las operaciones; (c) no se formalizó contrato por escrito; (d) en nómina se indicaban salario base coincidente con el SMI y resto hasta el 14% de comisiones- en kilometraje, existiendo meses en que tan sólo se abonó el primer concepto; (e) se abonaron dos gratificaciones extraordinarias, en Mayo y Diciembre/98; (f) en su actividad no estaba sujeta a horario, si bien todas las mañanas acudía a las 10 horas al domicilio de la demandante para que le indicase la zona geográfica de actuación.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo y como en tantas otras ocasiones - SSTSJ Galicia 23/09/97 R. 3394/97, 25/01/99 R. 47/96, 27/01/99 R. 481/96, 18/02/00 R. 5596/99, 23/02/01 R. 3647/97, 31/01/02 R. 6357/01, 16/05/03 R. 1781/01 y 27/06/03 R. 2694/03- hemos de recordar que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes (SSTS 13/06/88 Ar. 5272, 23/10/89 Ar. 7310. 08/10/92 Ar. 7622, 10/04/95 Ar. 3040 y 20/09/95 Ar. 6784;), habida cuenta de que el carácter laboral o extralaboral de una relación, no puede quedar al libre arbitrio y disposición de los contratantes, sino que viene determinado por sus reales de las prestaciones y por la concurrencia de los presupuestos delimitadores de la relación de trabajo (SSTS de 18/04/88 Ar. 2974, 21/07/88 Ar. 6214 y 05/06/90 Ar. 5019).

  1. - También tenemos indicado en precedentes ocasiones (así, sentencias de 31 /01 /02 R. 6357/01, 30/05/01 R. 2265/01, 29/03/01 R. 4594/00, 15/03/01 AS 371, 03/11/00 R. 1832/97, 14/04/00 R. 1077/00, 20/03/00 R. 5321/96,...

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