STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2004

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2004:1660
Número de Recurso901/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01124/2004 ROLLO Nº : RSU 00901/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón , contra la sentencia número 173/2004 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 13 de mayo, dictada en proceso número 172/2004 , sobre seguridad social, y entablado por don Carlos Ramón frente a Mutua Asepeyo.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "°PRIMERO.- El demandante, don Carlos Ramón , con Dni NUM000 , se encuentra afiliado en el régimen general de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por su actividad profesional dedicada a la venta de vehículos. SEGUNDO.- Inició un periodo de incapacidad temporal como consecuencia de una baja médica iniciada en 1-10-2003. TERCERO.- En la fecha de la baja médica no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas, debiendo las mismas desde diciembre del año 2001. CUARTO.- Al siguiente día 2-10-2003 solicitó el actor el aplazamiento extraordinario de las cuotas. QUINTO.- Le fue denegada la prestación por acuerdo de la Mutua Asepeyo el 18-12-2003.

Interponiendo reclamación administrativa previa, la que fue desestimada como consecuencia de haber solicitado el aplazamiento fraccionado con posterioridad a la baja"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "°

Desestimar la demanda promovida por don Carlos Ramón , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Asepeyo demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Ginesa Pastor Noguera, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Manuel Martínez Ripoll, en representación de la Mutua demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- En la instancia fue objeto de es tudio la demanda inte rpuesta por don Carlos Ramón frente a la Mutua Asepeyo, en reclamación de subsidio de incapacidad temporal. La sentencia del Juez "a quo " fue contraria a sus intereses, y ahora recurre en suplicación con el propósito de que sean revisados los hechos declarados probados y sea examinado el derecho aplicado en sentencia (apartados b- y c- del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral). FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con amparo en lo prevenido en el apartado b) del artículo 191 LPL. Inte resa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, ofreciendo la siguiente redacción alternativa: "° El mismo día 1-10-2003 el actor solicitó el aplazamiento extraordinario de las cuotas " Avala tal redacción la documental obrante al folio 33.

Debe recordarse al recurr ente que es al Juez de lo social al que corresponde formar su soberana convicción a tenor de las pruebas propuestas y practicadas (art. 97.2 LPL), a la Sala le restan facultades revisorias extremas, cuando existan documentos o pericias en autos dotadas de un valor excepcional que evidencien un error claro y trascendente del Juzgador. Este no es el caso. Efectivamente, el documento obrante al folio 33 es un impreso oficial de solicitud de aplazamiento, que tiene un sello de la TGSS fecha do a 1 de octubre de 2003, pero curiosamente al folio 53 aparece el mismo documento, ahora con otro sello de la misma oficina de la TGSS, pero datado a 2 de octubre de 2003. Esta última fecha de registro de entrada es refrendado por oficio de 5 de febrero de 2004, expedido por el Director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social donde fue presentado. El Juez de lo social ha dado crédito a esta fecha (la de 2-10-2003) y a su unipersonal y objetiva valoración estamos.

FUNDAMENTO TERCERO .- Con amparo en lo prevenido en el apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del artículo 28 del Decreto 2530/1970 y 57 de la O.M. de 24-09-1970 .

Conviene antes de dar una respuesta a la denuncia recordar cuales son los requisitos d e acc eso a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia o autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, 20 de agosto , y la O. 24-09-1970.

  1. - Se protege como mejora voluntaria.

  2. - La prestación se condiciona así:

    1. El trabajador debe estar afiliado y en alta.

    2. Ser titular del derecho a la asistencia Sanitaria, conforme a la O. 25-5-1977 que también es de cobertura voluntaria.

    3. Estar al corriente en el pago de las cuotas.

    4. Cotización de un mínimo de seis mensualidades antes del hecho causante; en caso de maternidad las nueve mensualidades anteriores al parto.

  3. - La prestación, a percibir es un subsidio económico en cuantía del 75% de la base mensual de cotización.

  4. - La prestación se percibe a partir del decimoquinto día de la baja en caso de enfermedad o accidente. En caso de maternidad el día en que conviene el descanso por tal motivo.

    El Real Decreto 43/1984, 4 enero , vino a ampliar la acción protectora de cobertura obligatoria del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por cuenta propia o Autónomos, en el sentido de incluir como tales la asistencia sanitaria (por enfermedad común, maternidad y accidente) y de la incapacidad laboral trans itoria.

    El r égimen jurídico de la prestación será muy sencillo ya que se otorgará en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, salvo en lo relativo al nacimiento del derecho, contenido y pago que se estará a lo prevenido en la O . 28 de julio de 1978 (es decir nacimiento - artículo 6 del decimoquinto día de la baja - en caso de enfermedad o accidente; subsidio en cuantía del 75% de la base de cotización , artículo 5 , su contenido y pago - artículo 8 - que se llevará a cabo por periodos recibidos vía Mutualidad de Trabajadores Autónomos).

    Diez años después, aproximadamente, el apartado cuatro del artículo 104 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 , preveía que las personas incluidas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pudieron acogerse o no y de forma voluntaria a la protección...

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