STSJ Galicia , 29 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:544
Número de Recurso2577/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2577/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2577/2001 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carla en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 626/00 sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor DOÑA Carla presta servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./ Segundo.- En el período de 1 de julio de 1995 a 2000 cobró las siguientes cantidades en concepto de antigüedad. Año/94......266.714 ptas. Año/95......266.714 ptas.

Año/96......266.714 ptas. Año/97......442.904 ptas. Año/98......442.904 ptas. Año/99......442.904 ptas.

Año/2000......620.564 ptas./ Tercero.- Formula reclamación previa en fecha 30 de junio de 2000, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de Octubre de 2000."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Carla , contra el SERGAS, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado por el Organismo demandado con las revalorizaciones correspondiente a cada año, según la previsión hacha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenado a este organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período de 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 2000 la cantidad de 184.457 ptas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción del art. 46.1 del Texto Ref de la LGP, RD 1091/88 (motivo 1°), de la DT 28.2 RDL 3/87, por interpretación errónea (motivo 2°), y (motivo 3°) por inaplicación de la misma disposición.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas leyes de presupuestos para este concepto y condena al Sergas a que abone en concepto de atrasos por el periodo 1-7-95 al 30-6-00 184.457 ptas. Y los HP que declara, no impugnados en suplicación por la obligada vía del art. 191. LPL, resultan ser los siguientes: a) la actora, médico, presta servicios para el Sergas, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo (HP 1°). B) en el periodo 1995-2000 percibió por antigüedad las cantidades que se desglosan en el HP 2° y c) formuló reclamación previa en 30-6-00 y demanda en 2-10-00 al no habérsele efectuado las revalorizaciones de los premios de antigüedad que tenia reconocidos.

TERCERO

En el motivo inicial de censura jurídica, el SERGAS denuncia infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, aduciendo en esencia que este artículo, que en principio y por sí mismo, no es directamente aplicable a las retribuciones del Personal Estatutario de la Seguridad Social, ya que se refiere a la prescripción de "las obligaciones de la Hacienda Pública", sin embargo, según la jurisprudencia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-95 (RJ 1995/9838), 13-10-97 (RJ 1997/7229) y 14-9-98 (RJ 1998/6433), viene siendo de aplicación al Personal Estatutario, y en aplicación de dicho precepto señala el Organismo recurrente que no procede la revisión de las cuantías asignadas y percibidas durante los años 1.988 a 1.995.

El motivo no puede ser acogido. Como este Tribunal ha dicho en anteriores resoluciones, la cuestión sobre el plazo de prescripción de la reclamación salarial del Personal Estatuario, ha sido ya abordada y resuelta en diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en la de 10 noviembre 1995 y 26 diciembre 1995 (RJ 1995/ 9838 y 9906), 20 febrero 1996 (RJ 1996/1305), 4 junio y 13 de octubre de 1997 (RJ 1997/4623 y 7299) y 14 de septiembre de 1998 (RJ 1998/6433) que tras constatar la ausencia de regulación específica sobre la prescripción con respecto a dicho personal, para suplir esta laguna mantienen el plazo de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 septiembre 1988 que reproduce esencialmente el mismo...

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