STSJ Comunidad de Madrid 1409, 6 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2006:1409
Número de Recurso693/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1409
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00109/2006 Recurso: 693/04 Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Carlos Alberto de Grado Viejo Demandado: Abogado del Estado Secretaría: Dª. Paloma Tuñón Lázaro TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.109 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 6 de Febrero de 2006 Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. ;

habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 187.811,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de Febrero de 2006.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 10 de Agosto del 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado por la empresa Atlas Servicios Empresariales SA contra acuerdo del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Mayo del 2004 por el que se elevó a definitivas las liquidaciones practicadas en las actas números 1702/2003 a 1747/2003 y 1749/2003 a 1755/2003, así como se acordó modificar el acta de liquidación numero 1748/2003.Asimismo se confirmó el acta de infracción número 7/2003, motivada por diferencias de cotización en el periodo Enero del 2000 a Diciembre del 2002, por cuanto que la referida empresa no incluye en las bases de cotización a la Seguridad Social las cantidades que abona por los denominados " gastos de locomoción" de los trabajadores. Estas cantidades, según las actas de liquidaciones de cuotas, se abonan en algunos supuestos incluso en el mes de vacaciones, como una cantidad fija mensual, que incluso es objeto de incremento anualmente. Solicitada a la empresa la justificación de la realidad de los desplazamientos de los trabajadores, los que actúan en nombre de la empresa ( Srta. María Luisa y Sr. David ) manifiestan que se trata de una cantidad fija mensual que se abona a los trabajadores en función de la zona geográfica en la que se mueven para compensar los gastos de desplazamiento para realizar su trabajo en un lugar distinto de su centro de trabajo habitual, aunque no existe una justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, por lo que no procede su exclusión de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en primer término, que el Subdirector General de Organización y Asistencia Técnica, persona que firma la resolución del recurso de alzada es incompetente para dictar dicha resolución, por lo que es causa de nulidad de pleno derecho la resolución impugnada.

La pretensión actora no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. Si bien es cierto que el apartado b) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , considera como actos nulos de pleno derecho, los dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio, sin embargo, basta un simple examen del acuerdo impugnado para comprobar que no existe la incompetencia determinante de la nulidad plena, ni siquiera, de la anulabilidad, por cuanto que el mismo ha sido dictado por el órgano competente en la materia, el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, limitándose el Subdirector General de Organización y Asistencia Técnica a notificar aquel acuerdo. En efecto, la referida notificación se encabeza con el siguiente texto "Con esta misma fecha, el Ilmo. Sr. Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha dictado la siguiente resolución".

A continuación se trascribe la resolución, con sus antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, a cuyo término, se vuelve a afirmar "Por todas las consideraciones expuestas, el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resuelve desestimar el recurso de alzada...". En conclusión, la resolución recurrida es dictada por el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, órgano con competencia en la materia.

TERCERO

En segundo término, alega el recurrente vulneración del deber de motivación de los actos administrativos y nulidad del acta por defectos formales que le provocan indefensión.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993, 28/1994, 153/1997y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la " ratio decidendi " que ha determinado aquella .El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1981 ya afirmaba que " la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto.

Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de Enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa , razón o motivo que lo origina y artícular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96 )

y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones; Basta un examen del expediente administrativo para comprobar que no existe la falta de motivación alegada ya que las actas de liquidaciones de cuotas y de infracción recogen con toda nitidez los hechos que la han motivado y las resoluciones impugnadas dan detallada respuesta a cada una de las alegaciones efectuadas por la actora.

En cuanto a la existencia de defectos formales, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 ), señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración...

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