STSJ Extremadura , 29 de Octubre de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:2229
Número de Recurso86/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 84/2.001 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintinueve de octubre de dos mil uno. Visto el recurso contencioso de apelación número 86 de 2.001, interpuesto por los apelantes, Doña María Angeles , Don Guillermo y Doña Carlos Alberto , como únicos componentes de Herederos de Francisco Santos C.B., no personados en el presente recurso de apelación; y como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no personada en presente proceso de apelación; contra la sentencia 125/2.001, de 24 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Cáceres en el Procedimiento Ordinario 538/2.000, en impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2.000 (expediente 10-01-2000-0-001- 00156463) por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Cuantía 6.237.986 pesetas.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 538/2.000 seguido a instancia de los Srs. María Angeles y Guillermo Carlos Alberto en cuyo proceso se dictó Sentencia n° 125/2.001 que desestimaba el recurso interpuesto por los recurrentes.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra citada Sentencia del que se dio traslado por término de quince días a la parte demandada para alegaciones, trámite que fue evacuado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de plazo expresando los motivos que estimó pertinentes, acordándose posteriormente por resolución de 5 de julio de 2.001 la remisión del recurso a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 3 de septiembre de 2.001, y por auto de 5 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la representación procesal de los Srs. María Angeles y Guillermo Carlos Alberto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Cáceres 125/2.000, de 24 de mayo pasado, dictada en el proceso 538/2000 en impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2.000 (expediente 10-01-2000-0-001- 00156463) por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, resolución que se confirma en la instancia y que los apelantes suplican en esta alzada que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la devolución de las cuotas reclamadas. A tales pretensiones en la alzada se opone el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social que considera la sentencia ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión que subyace en esta litis es de un indudable carácter jurídico por cuanto queda reducida a determinar si la gestión del Régimen Especial Agrario, en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que se introdujo por el Real Decreto 1.134/1.979, de 4 de mayo, carecía del preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las prestaciones patrimoniales en el artículo 30.4° de la Constitución, viciando de anulabilidad la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma reglamentaria. Así lo estima la asistencia jurídica de la parte actora que con base a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, considera que dicha regulación no guarda la garantía constitucional, de donde concluye la efectividad de la pretensión accionada, que no es otra que la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas en los cinco años anteriores a la reclamación originaria. A tales pretensiones se opuso la defensa de la Administración demandada aduciendo, en primer lugar, que incluso...

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