STSJ Extremadura , 9 de Enero de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:11
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación: P. Ordinario n° 99/2001 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a nueve de enero de dos mil dos.- Visto el recurso de apelación número 111 de 2.001 interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra la Sentencia n° 360/2001 dictada en el recurso contencioso- administrativo N° 99/2001 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz a instancias de DIRECCION000 contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre: resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de diciembre de 2.000 (expediente NUM000) por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- Cuantía.- 9.779.710 pesetas.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 99/2001 seguido a instancias de DIRECCION000 C.B. Procedimiento que concluyó por Sentencia número 360/2001.-

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DIRECCION000 C.B., dando traslado a la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.001, quedando los autos vistos para sentencia.- CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la representación procesal de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 , C.B." la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Badajoz 360/2.001, de 26 de junio pasado, dictada en el proceso 99/2001 en impugnación de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de diciembre de 2.000 (expediente NUM000) por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, resolución que se confirma en la instancia y que los apelantes suplican en esta alzada que, con revocación de la sentencia de instancia, se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la devolución de las cuotas reclamadas. A tales pretensiones en la alzada se opone el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social que considera la sentencia ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos tenido ocasión de declarar para otras sentencias dictadas por los Juzgados de esta Comunidad Autónoma, la cuestión que subyace en esta litis es de un indudable carácter jurídico por cuanto queda reducida a determinar si la gestión del Régimen Especial Agrario, en cuanto a las preceptivas cuotas calculadas por jornadas reales que se introdujo por el Real Decreto 1.134/1.979, de 4 de mayo, carecía del preceptivo rango normativo por vulneración de la reserva de Ley que se impone para las prestaciones patrimoniales en el artículo 30.4° de la Constitución, viciando de anulabilidad la obligación de pagar esas cuotas establecidas en la norma reglamentaria. Así lo estima la asistencia jurídica de la parte actora que con base a diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, considera que dicha regulación no guarda la garantía constitucional, de donde concluye la efectividad de la pretensión accionada, que no es otra que la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas en los cinco años anteriores a la reclamación originaria. A tales pretensiones se opuso la defensa de la Administración demandada aduciendo, en primer lugar, que incluso admitiendo la procedencia de la falta de rango normativo, no cabía entender el ingreso como indebido y habiendo causado estado los actos no podían ser atacados por la vía pretendida; de otra, que la normativa tenía suficiente rango normativo. La sentencia de instancia acoge este segundo argumento y...

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