STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:3239
Número de Recurso670/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1544 RECURSO Nº:

670 de 2.001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha siete de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre OSS (ENCUADRAMIENTO EN EL RÉGIMEN GENERAL), y entablado por Luisa frente a INSS y TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inicia por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Luisa está casada don d. Diego , el cual es titular de un negocio de carnicería denominado "

    DIRECCION000 ", en la localidad de Lasarte-Oria, y Dª. Luisa se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Junio de 1.987, ayudando a su marido en el negocio de carnicería.

  2. - El 3 de Febrero de 1.986 Dª Luisa , y sus hermanos Dª. Concepción , Dª. Estíbaliz , Dª. Leonor , Dª. Natalia y D. Cornelio , constituyeron una comunidad de bienes denominada " DIRECCION001 .", que se disolvió por acuerdo de los comuneros el 31 de Enero de 1.999.

  3. - El 14 de Enero de 1.999, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia D. Diego María Grandos Asensio, se constituyó la empresa denominada " DIRECCION002 .", con un capital social de 8.000.000 pesetas, dividido en 8.000 participaciones sociales de 1.000 pesetas cada una de ellas, el cual fue suscrito a partes iguales por los hermanos Dª. Concepción , Dª. Estíbaliz . Dª. Leonor , Dª.

    Natalia , Dª. Luisa y D. Cornelio , cada uno de los cuales suscribió 1.333 participaciones sociales, siendo nombrada Dª. Luisa vocal del Consejo de Administración de la empresa.

  4. - El 1 de febrero de 1.999 Dª. Luisa y la empresa " DIRECCION002 ." suscribieron un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en virtud del cual Dª. Luisa paso a prestar sus servicios para la empresa "

    DIRECCION002 ." como encargada con una jornada de trabajo de doce horas mensuales.

    Este contrato se modificó de común acuerdo por ambas partes el 26 de octubre de 1.999, modificación que afectó a la jornada de trabajo, que a partir del 1 de noviembre de 1.999 pasó a ser de 1.781 horas anuales.

  5. - El 1 de Febrero de 1.999 la empresa " DIRECCION002 ." dio de alta en el régimen general de la Seguridad Social a Dª. Luisa con un contrato de trabajo a tiempo parcial, alta que fue aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  6. - El Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 1 de Junio del 2.000, procedió a revisar de oficio el alta de Dª. Luisa en la empresa " DIRECCION002 ." y procedió a modificar el tipo de contrato, transformándolo de contrato a tiempo parcial en contrato a jornada completa.

  7. - Se ha agotado la previa vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda, declaro que el alta a tiempo parcial de Dª. Luisa en la empresa "

DIRECCION002 .", que se produjo el 1 de Febrero de 1.999 es ajustada a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Junio del 2.000.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social es quien recurre la sentencia que estimó la demanda rectora de autos y en la que se deja sin efecto determinada resolución de tal Tesorería, declarando correcta el alta a tiempo parcial de la demandante en el régimen general de la Seguridad Social con efectos de fecha 1 de febrero de 1.999, condenando a dicha demandada y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tales declaraciones.

Aquella resolución administrativa acordaba revisar tal alta con contrato a tiempo parcial, "procediendo a modificar el tipo de contrato, convirtiéndolo en contrato a tiempo completo".

Aunque es discutible la terminología utilizada (en principio, los contratos sólo pueden ser modificados por las mismas partes que los constituyen y no por un tercero), se colige que lo que hace la...

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