STSJ País Vasco , 1 de Septiembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:1480
Número de Recurso1303/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1303/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Rosario , Carlos Antonio , Victoria , María Luisa , María Consuelo y Amanda contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha diez de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Rosario frente a Carlos Antonio , Victoria , María Luisa , María Consuelo y Amanda .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª Rosario , que no ha ostentado cargo representativo laboral, ha trabajado para los codemandados Carlos Antonio , Victoria , María Luisa , María Consuelo y Amanda , correspondiéndole la categoría profesional de Asistenta Domiciliaria (su labor consistía en pasear y acompañar al codemandado Carlos Antonio , interno en la Residencia Barrika Barri, dando cuenta a esta última de las necesidades concretas que pudieran presentarse durante las aproximadamente 3 horas diarias que le dedicaba -una de ellas, aproximadamente, se encargaba de las mismas tareas para otra residente- desde el 1-01-01 y con un salario mensual bruto y prorrateado de 700 euros.

SEGUNDO

Entre la actora y los codemandados se siguieron los trámites de conciliación administrativa que recogen los documentos números 2 y 3 del ramo demandante, al que nos remitimos dándolo por reproducido; en resumen, la actora, alegando idénticas condiciones de antigüedad, categoría profesional y salario impugnó el despido verbal producido el día 17-07-03 y mediante el que la empresa se limita a indicarle que no volviese; también se reclamaba diferencias salariales. En ambos casos la empresa reconoció los términos de las reclamaciones.

TERCERO

La actora solicitó a la residencia que los días 19 y 20 de junio de 2003 se tuviese preparado a D. Carlos Antonio para llevárselo a comer con su familia.

CUARTO

En realidad, lo que se hizo con el codemandado fue ponerlo a disposición de la hermana de la actora para desarrollar las intervenciones que se recogen en los testimonios del expediente matrimonial que la empresa presenta como documento nº 4, al que nos remitimos teniéndolo por reproducido y asumiendo como propio el contenido de:

  1. Providencia de 19-06-03 (folio nº 221 de las presentes actuaciones).

  2. Informe médico forense de 18-07-03 (folios números 241 y 242).

  3. Informe fiscal de 28-07-03 (folio número 245).

  4. Auto de 27-09-03 no autorizando el matrimonio (folio nº 268).

QUINTO

El 17-07-03 D. Carlos Antonio causó baja voluntaria en la Residencia.

SEXTO

El 13-08-03 y con efectos desde la misma fecha los demandados entregan a la actora carta de extinción contractual cuyo contenido, remitiéndonos al ejemplar aportado, se da por reproducido.

SEPTIMO

Se intentó la conciliación administrativa previa sin alcanzarse avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Rosario frente a Dª. Victoria , María Luisa , María Consuelo , Amanda y Carlos Antonio y, en consecuencia, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra al ser procedente el despido".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rosario ha venido prestando sus servicios para D. Carlos Antonio y Dª Victoria , Dª

María Luisa , Dª María Consuelo y Dª Amanda (sobrinas de los anteriores) desde el 1 de enero de 2001, consistentes en pasear y acompañar a D. Carlos Antonio (interno en la residencia Barrika Barri), dando cuenta a esta última de las necesidades concretas que pudieran presentarse durante las tres horas diarias que aproximadamente le dedicaba (en una de las cuales se encargaba de las mismas tareas para otro residente), por lo que percibía un salario mensual que, con prorrateo, ascendía a 700 euros. Los días 19 y 20 de junio solicitó a la residencia que tuviesen preparado a D. Carlos Antonio para llevárselo a comer con su familia, aunque lo que en realidad hizo Dª Rosario fue ponerlo a disposición de su hermana, a fin de que realizaran determinados trámites relacionados con su expediente matrimonial (concretamente, la petición de contraer matrimonio civil entre ellos el 22 de agosto de 2003, presentada el primero de esos días en el Registro Civil, y la comparecencia reservada efectuada ante el Juez encargado el día 20). Éste, a la vista de esa comparecencia, interesó informe del director de la referida residencia, declaración de la mencionada hermana e informe del médico forense, que se practicaron, siendo las conclusiones de este último que D. Carlos Antonio padece un deterioro cognitivo severo, compatible con una demencia mixta, que cursa con carácter crónico, progresivo y permanente, altera gravemente su capacidad de conocer y querer el alcance y las consecuencias de sus actos, no siendo capaz de regir por sí mismo su vida y sus bienes. El Juzgado, de conformidad con el informe del Mº Fiscal, resolvió denegar la autorización pedida, el 27 de septiembre de 2003, con base en la falta de aptitud de D. Carlos Antonio para comprender el alcance último del consentimiento matrimonial y dadas las diferencias en las situaciones de los interesados (edad, social, económica y física). El 17 de julio de 2003 D. Carlos Antonio había causado baja voluntaria en la residencia y se despidió verbalmente a Dª Rosario , indicándola que no volviese. Ésta impugnó esa decisión y la falta de pago de su salario a esa fecha, alcanzándose acuerdos en conciliación administrativa el 13 de agosto siguiente, al allanarse los demandados a la pretensión impugnatoria del despido, readmitiéndola desde ese día y abonando en ese acto 607 euros como salarios de trámite; en cuanto a la otra, se convino e hizo efectivo el abono de 940 euros como salarios de los 17 primeros días de julio y paga extra de verano. Ese mismo día, con posterioridad, la entregan carta de despido, con efectos desde ese momento, basada en el abuso de confianza de su profesión de cuidadora de ancianos, aprovechándose del evidente estado mental deficiente de D. Carlos Antonio , con 72 años y de que padece un deterioro cognitivo severo y demencia mixta, crónico, progresivo y permanente, para intentar casarlo el 22 de agosto de 2003, contra su voluntad, con su hermana, de 59 años, soltera, con una hija, ocultando de mala fe el intento de boda a la familia de D. Carlos Antonio , habiéndose enterado ésta del fraude intentado y no consumado por la propia residencia, a la que el Juzgado había requerido información sobre la boda proyectada. Dª Rosario , tras agotar sin éxito la vía previa, demandó el 18 de septiembre de 2003 que se calificase como nulo o, en su defecto, improcedente, condenando a sus empleadores a la readmisión (en el segundo caso, al pago de la indemnización legal si optasen por ella) y abono de los salarios de tramitación. Éstos opusieron en juicio que la relación no era laboral o, en su defecto, era la especial de empleados de hogar, debiendo calificarse el despido como procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. La sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bilbao, de 10 de diciembre de 2003 , ha desestimado la demanda, declarando procedente el despido litigioso, razonando previamente que se está ante una relación laboral ordinaria.

Sustenta, lo primero, en que no estamos ante un nuevo despido destinado a cumplir los requisitos de forma omitidos en el anterior y la conducta realizada por la demandante implica un grave abuso de confianza, constitutivo del incumplimiento previsto en el art. 54-2-d) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con gravedad suficiente para justificar el despido; en cuanto a lo segundo, en que los demandados ya admitieron esa naturaleza del vínculo al avenirse en los previos actos de conciliación en los términos en que lo hicieron.

Pronunciamiento que han recurrido ambas partes, con objetivos lógicamente diferentes. En el caso de la demandante, aunque en la súplica de su recurso pide con carácter principal la nulidad de la sentencia, ha de tratarse de un error de trascripción, ya que lo vincula al contenido del motivo primero, cuando bajo ese ordinal consta únicamente que no plantea revisión de los hechos probados. En realidad, lo único que suscita en el recurso es la aplicación indebida del art. 54-2-d) ET e infracción del art. 55-2 ET , alegando que se trata de un despido que cumple con los requisitos de forma omitidos en el efectuado el 17 de julio de 2003, realizado extemporáneamente y sin haber dado de alta a la demandante; en todo caso, que su conducta no es constitutiva de un incumplimiento que justifique el despido, ya que no fue la inductora de la boda ni era deber suyo evitarla.

El recurso de la parte demandada trata de lograr que se declare que la relación laboral mantenida era la especial de empleados de hogar y que en los hechos probados de la sentencia conste que el trabajo se realizaba de lunes...

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