STSJ Cataluña 545/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2005:7591
Número de Recurso1772/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) 1772/2002

Parte actora: COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DEL NUCLEO DE LES CASES D'ALCANAR PARA LA CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DENOMINADO LES CASES DE MAR. C/ DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS y AYUNTAMIENTO DE ALCANAR

S E N T E N C I A Nº 545/2005

ILMOS.SRES.:

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona , a veintidós de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1772/2002, interpuesto por la COMISIÓN PROMOTORA PARA LA SEGREGACIÓN DEL NUCLEO DE LES CASES D'ALCANAR PARA LA CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DENOMINADO LES CASES DE MAR , representada por el procurador D. JAIME LLUCH ROCA y asistida por la letrada Dª ANNABEL LLISET CAÑELLES, contra el DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS representado y asistido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALCANAR representado por el procurador D.JOAQUIN RUIZ BILBAO y asistido por el letrado D. ROMAN MIRÓ MIRÓ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 224/2002 del Departament de Governació i Relacions Institucionals, de 27 de agosto, mediante el cual se deniega la segregación de una parte del término municipal d'Alcanar para constituir un nuevo municipio con la denominación de Les Cases de Mar

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 2005

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso se impugna el Decreto 224/2002, de 27 de agosto por el que se deniega la segregación de una parte del término municipal de Alcanar para constituir un nuevo municipio con la denominación de Les Cases de Mar.

SEGUNDO

Importa significar que el expediente de segregación se incoó a instancia de más del 50% de los vecinos de la parte a segregar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1.a) de la Ley municipal y de régimen local de Catalunya (LMC), quienes designaron una comisión promotora compuesta por cinco vecinos de acuerdo con el art. 16.d) del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, que fue quien presentó la solicitud y documentación pertinente el 31 de agosto de 1998.

Consta en las actuaciones que la comisión promotora se constituyó como tal en la escritura pública autorizada el 21 de agosto de 1998 en la que los otorgantes -los mencionados cinco vecinos- acordaron formalmente esa constitución y procedieron a la designación de un presidente, a quien confirieron las facultades de " comparèixer davant de Jutjats, de Tribunals , de l'Administració Central, de Comunitats Autònomes, de l'Administració Provincial o Municipal, presentar-hi escrits i rebre notificaciones i en general promoure, instar i seguir qualsevol tràmit davant de l'Administració, Jutjats o Tribunals que tingui per objecte directe o indirecte la constitució del nucli de Les Cases d'Alcanar en una Entitat Municipal Descentralitzada dins del Municipi d'Alcanar, o bé la segregació del nucli abans esmentat del municipi d'Alcanar per a constituir un nou municipi independent denominat Les Cases de Mar... i atorgar poders en favor de Procuradors dels Tribunals i de lletrats amb les facultats usuals".

También consta el certificado expedido por el nombrado presidente, de fecha 24 de noviembre de 2002, que acredita que" desprès de consultar a membres de la mateixa Comissió Promotora i per majoria es decideix impugnar el decret del Departament de Governació de la Generalitat de Catalunya pel qual es denega la constitució del nucli de Les Cases en un municipi independent denominat Les Cases de Mar".

TERCERO

Plantea la Administración demandada a inadmisibilidad del presente recurso al amparo del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional por entender que el recurrente no ha acreditado haber adoptado acuerdo específico para interponer el presente recurso contencioso, alegato al que se adhirió sin más el Ayuntamiento de Alcanar, aquí codemandado, si bien luego, en su escrito de conclusiones, denuncia también la constitución irregular de la comisión promotora o, cuando menos, su falta de acreditación.

En definitiva, se está invocando la defectuosa representación de la recurrente, que constituye la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional, bien por no acreditarse la constitución de la meritada comisión promotora o la adopción de un acuerdo específico para interponer el presente recurso contencioso, objeción que debe decaer porque con independencia de que no es procedente examinar el motivo que se apunta en el escrito de conclusiones segun lo que establece el art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional, y de que no se ha cuestionado en vía administrativa en ningún momento la constitución de la comisión promotora, es lo cierto que las facultades que le confieren al presidente los miembros de la comisión le habilitan para la interposición del presente recurso, máxime si se tiene en cuenta que la exigencia de acompañar con el escrito de interposición "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación" que establece el meritado art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, se refiere a las personas jurídicas, naturaleza que no ostenta la comisión designada por los vecinos interesados en un expediente de segregación.

Procede, por tanto, el rechazo de la invocada inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO

El art. 15 de la LMC, en...

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