STSJ Canarias , 20 de Septiembre de 2000

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2000:3040
Número de Recurso2263/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 864.

Recurso núm. 2263/1997.

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS Don Ángel Acevedo y Campos.

Don Pedro Hernández Cordobós.

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de Septiembre de dos mil. VISTO en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de los demandantes <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las partes demandantes se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 03 de diciembre de 1997, Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

Los recurrentes formalizaron demanda en la que solicitaron se declare la nulidad de la disposición general impugnada por no ser conforme a derecho, ya que se ha vulnerado el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, infringe la Ley que desarrolla y desconoce el derecho al cargo y a la inamovilidad geográfica que reconoce a los funcionarios de la Comunidad Autónoma Canaria la Ley 2/1987.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra el Decreto 254/1997, de 16 de octubre, de adaptación de las sedes de las Consejerías, organismos autónomos y entes públicos a los principios y criterios de la Ley 4/1997, de 6 de junio. El mandato legal consiste en distribuir las sedes de las Consejerías entre las dos ciudades que comparten la capitalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias "siguiendo el principio de equilibrio", y encomienda en su disposición transitoria primera al Gobierno la tarea de efectuar dicha distribución, reorganizar los departamentos de tal forma que los órganos directivos tengan su sede donde la tenga la Consejería y adoptar las modificaciones de las Relaciones de Puestos de Trabajo que sean necesarias, acudiendo si fuera preciso a la aprobación de planes de empleo.

SEGUNDO

La potestad reglamentaria es una potestad discrecional. La Ley remite a la estimación subjetiva de la Administración la determinación de parte del contenido de la regulación normativa de una materia. En el caso de los Reglamentos ejecutivos la Ley hace una remisión normativa a ellos para que completen la regulación de una determinada materia. El Reglamento estará condicionado por las pautas establecidas en la Ley , pero una parte del contenido de la regulación dependerá de su decisión discrecional.

Discrecionalidad no implica que la Administración pueda adoptar cualquier criterio. Esta potestad está sometida al control de los Tribunales de Justicia, que han desarrollado una serie de técnicas de control de la discrecionalidad (hechos integrantes, elementos reglados, principios generales del derecho).

A efectos del control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria es necesario que la Administración motive, al menos en lo que se refiere a las líneas generales, la razón por la que escoge una determinada solución. Esta motivación se produce en el curso del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a través de los estudios e informes que se incorporan al expediente. La Jurisprudencia ha declarado el carácter ad solemnitatem que tiene el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, de manera que la omisión de uno de sus trámites preceptivos determina la nulidad de pleno derecho de la disposición. La razón de este rigor formal se encuentra en la finalidad de garantizar "la legalidad, acierto y oportunidad " de aquéllas (artículo 129 LPA y artículo 44 Ley 1/1983, de 14 de abril , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias) y , por consiguiente, de permitir un control adecuado del ejercicio de la potestad reglamentaria.

TERCERO

La Ley 1/1983, de 14 de abril, al regular el procedimiento de elaboración de los proyectos de normas reglamentarias, establece en su artículo 44 que "la elaboración de disposiciones de carácter general (...) se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos". Esta regulación debe ser completada, además, con los artículos 129 LPA y siguientes, que se encontraban en vigor en el momento de elaborarse la disposición impugnada.

Además, deberán observarse aquellos trámites preceptivos que sean exigidos por una norma reglamentaria. La Administración está sometida al ordenamiento jurídico del que forman parte también los reglamentos que ella misma elabora. Por lo tanto, si en estos se establecen como preceptivos determinados trámites en la elaboración de las disposiciones de carácter general, la Administración estará obligada a cumplirlos.

Los estudios e informes incorporados al expediente administrativo deberán reflejar la motivación, al menos en sus líneas generales, de la solución adoptada por la Administración en el ejercicio de su potestad discrecional.

CUARTO

Los recurrentes denuncian que no figura en el expediente informe de la Oficina Presupuestaria del Centro directivo que elaboró el proyecto de reglamento, en el que se deberá "evaluar a la Secretaría General Técnica los proyectos de disposiciones y resoluciones del Departamento con repercusión sobre el gasto público que (...) deban ser preceptivamente...

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