STSJ Cataluña , 8 de Junio de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:7077
Número de Recurso696/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 696/ 1997 Partes: ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A. C/Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA N°.537 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. M LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 696/1997, interpuesto por la Entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ramí Villar y defendida por Letrado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la lima. Sra. Magistrada Dª. M LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta administrativa dictada en reclamación núm. 8/3192/94, en concepto de Derechos de Aduanas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 6 de junio de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución presunta del TEAR de la reclamación económico-administrativa núm. 8/3192/96 en la que se impugnaba el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, relativo a los Derechos de Aduanas, cuyo importe total ascendía a 447.841 ptas.

SEGUNDO

Ninguna parte discute que la notificación en período voluntario, dirigida tanto al sujeto pasivo como al responsable solidario, se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas, según redacción dada por la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1969, conforme al que Las liquidaciones no serán, salvo norma de contrario, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria. Las Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos, de modo que el primer punto a examinar es la validez de la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera que se verificó por medio de contraído publicado en el Tablón de Anuncios.

Siquiera brevemente, es preciso traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 (RJ 1996/1758), en tanto que examina los efectos de las notificaciones realizada por la Administración de Aduanas al amparo del art. 382 citado, precepto que, como dice la sentencia "contempla y regula, y esto es muy importante, la notificación de las liquidaciones, a efectos de su pago por los deudores, por ello en el tablón de anuncios sólo se menciona la cantidad contraída (cuantía de la deuda tributaria a pagar), el número y clase del documento de identificación de la importación o hecho imponible a que corresponde la deuda y los deudores correspondientes (identificación del que debe realizar el pago)".

Y continúa, "Uno de los mayores errores que se comete en la interpretación del apartado 4, del artículo 124 de la Ley General Tributaria, que preceptúa: Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta, es identificar esta posibilidad, con la no obligación de notificar. Esta identificación constituye un palmario sofisma, rechazable desde la más sencilla lógica formal, porque lo contrario de expreso es lo tácito, de modo que lo que dispone el artículo 124.4 es que puede haber notificación expresa o notificación tácita, entendiendo por tal aquella que se infiere de determinados hechos, como acontece por ejemplo en las actas de conformidad, en las que el Inspector actuario formula una propuesta de liquidación (con los elementos esenciales de la deuda tributaria), en la que se indica los recursos y reclamaciones y los plazos y modos de pago de la deuda tributaria, en el entendimiento de que si en un plazo de 30 días, el Inspector Jefe no modifica la propuesta, ésta se convierte en liquidación. Esta es una notificación tácita del acto administrativo de liquidación, pues la propuesta no lo es. Ahora bien constituye un completo error lógico, y, por tanto, de interpretación jurídica, el sostener que cuando reglamentariamente se libera a la Administración de notificar en forma expresa, se la está autorizando a no notificar. La notificación con todos los requisitos contenidos en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria es obligatoria para la Administración siempre, bien sea de forma expresa o tácita".

Pues bien, en este caso concreto la única notificación que...

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