STSJ Comunidad de Madrid 1059/2005, 30 de Septiembre de 2005
Ponente | EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA |
ECLI | ES:TSJM:2005:10772 |
Número de Recurso | 3086/2005 |
Número de Resolución | 1059/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
RSU 0003086/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01059/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3086/05
Sentencia nº1059/05
C.M.
Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Presidente
Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilma. Sra. Da. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3086/05 interpuesto por Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación del IMSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, en los Autos nº 1042/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Da. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Que según consta en los autos nº 1042/04 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, contra INSS, TGSS E INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en materia de reintegro de gastos de asistencia sanitaria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 1 de marzo de 2005 en los términos siguientes:
Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva material del INSS y TGSS y estimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente al IMSALUD, condeno a este último a reintegrar a la demandante la suma reclamada por importe de 3.319,10 euros, absolviendo libremente de dicha pretensión al INSS y TGSS
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- E1 trabajador D. Juan Pablo prestaba sus servicios para la empresa ACTILUZ, S.A., con la categoría profesional de Oficial de 2º
Electricista, cuando en fecha 18 de abril de 2002 sufrió molestias lumbares al coger peso durante el tiempo y en el lugar de trabajo, motivó por el cual la citada empresa declaró la existencia de un accidente de trabajo mediante la emisión del preceptivo parte de accidente, obrante al folio 13 de autos, que se da por reproducido.
La Mutua Asepeyo, que estaba asociada a dicha empresa para la protección de los riesgos derivados de las contingencias profesionales de sus trabajadores,
emitió parte de baja médica permaneciendo el trabajador en I.T., que se consideró derivada de accidente laboral, desde el día 18 de abril al 14 de agosto de 2002 (folios 14 y 15 de autos).
Durante ese período, el trabajador requirió asistencia sanitaria consistente en consulta en Urgencias, realización de Resonancia Magnética Nuclear, intervención quirúrgica, ingreso hospitalario durante doce días y una consulta médica posterior a la citada intervención. Los gastos de la descrita asistencia sanitaria ascendieron a TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (3319,10 Euros), de acuerdo con 1a factura emitida por el Hospital de Asepeyo de Coslada, obrante al folia 16 de autos, que se da por reproducida.
Por la Mutua se instó expediente de determinación de contingencia ante el IN5S, siendo emitido dictamen por el E.V.I., obrante al folio 18 de autos, con
el diagnóstico de Hernia Discal L4-L5, que culminó con la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 18-03-03:
"Declarar el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por D. Juan Pablo y que se inició en la fecha 18-04-02 a i14-08-02,
- La resolución, será inmediatamente ejecutiva, Artículo 94 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Por lo que el proceso de I.T. debe reconvertirse en común y en consecuencia expedirse el parte de baja por enfermedad común".
En virtud de dicha Resolución, la Mutua demandante solicitó a1 Instituto Madrileño de la Salud el
reintegro del coste de la asistencia sanitaria prestada por Asepeyo, anteriormente expresado, resolviendo aquel en fecha 27-02-04 en sentido denegatorio, en los siguientes términos:
E1 Instituto Madrileño de la Salud no abona directamente a las Mutuas los gastos de asistencia sanitaria precisados por los trabajadores. La única vía existente es el reintegro, efectuado por el Instituto Madrileño de la Salud directamente a los trabajadores, al tener la consideración de contingencias comunes. En estos supuestos únicamente se abonan los gastos si se estima que la asistencia prestada tiene la consideración de asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, y se compruebe que no se pudieron utilizar los servicios del Sistema Nacional de Salud (art. 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud).
Presentó la Mutua Reclamación Previa el 10-08-04 ante la Dirección Provincial del INSS de Madrid (folios 20 y 23) y ante la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid el día 12-08- 04 (folios 24 y 25), siendo desestimada la primera por silencio administrativo y la segunda mediante resolución expresa del Director General del IMSALUD que acordó:
"Este Instituto no ha solicitado de esta Mutua la prestación de la asistencia sanitaria facilitada al Sr. Juan Pablo.
No concurren en la Mutua solicitante los requisitos establecídos para el reintegro de gastos con cargo a este Instituto, al carecer de la condición de usuario del sistema.
Para...
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