STSJ Canarias , 25 de Julio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2699
Número de Recurso693/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00608/2000 ROLLO N° RSU 693 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. FCO JOSE GOMEZ LACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 18.1.98 , dictada en los autos de juicio n° 521/96 en proceso sobre SALARIOS y entablado por D. Mauricio , contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).-Que el actor D. Mauricio , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para Servicio Canario de Salud, con plaza en propiedad desde 1.5.1977, como Médico de Cupo especialista en Otorrinolagingología, en el Ambulatorio San Pedro Martir de Telde. 2°).-Con fecha 1.5.1995, el actor cumplió 18 años de servicios, y por lo tanto el sexto trienio. 3°).-Que durante el año 1995, desde el cumplimiento del sexto trienio, la demandada no le ha abonado, cantidad alguna por este concepto, sino a partir del 1° de Enero de 1.996. 4°).-El actor solicita que el trienio se haga efectivo desde la fecha de su cumplimiento y no desde el 1° de Enero del año siguiente a su cumplimiento, en la cantidad de 10% del sueldo base, siendo mensualmente la cantidad de 24.633 ptas mensuales, y un total de 246.330 ptas, desde Mayo a Diciembre de 1.995, que es lo que se reclama. 5°).-Según los presupuestos para el año 1995 y 1996, la cantidad que corresponde al grupo al que pertenece el actor, es de 5.640 y 5.839 ptas mensuales respectivamente. 6°).-Con fecha 12.4.1996, el actor presentó reclamación previa, que debe entenderse desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Mauricio contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean hechos efectivos los trienios desde el mes siguiente a la fecha de su cumplimiento, y en consecuencia el sexto trienio cumplido el 1.5.1995, debe hacérsele efectivo desde el 1.6.95, en la cantidad de 5.640 ptas mensuales durante 1.995 y de 5.639 ptas, a partir del 1° de Enero de 1.996, debiendo condenar a SERVICIO CANARIO DE SALUD, a que abone al actor la cantidad de 50.760 ptas, correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1.995".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda del actor, médico de cupo, especialista de otorrinolaringología, quién había solicitado el abono de los trienios desde la fecha de su cumplimiento, y su abono en cuantía del 10% del sueldo base, estimando la Juez "a quo" la primera de las solicitudes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo de revisión fáctica, y un doble motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la supresión del hecho probado 5°) y su sustitución por el siguiente texto: "...El actor, médico de cupo y zona, no le ha sido adaptado todavía su sistema retributivo al establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre ; percibiendo sus retribuciones en los conceptos y cuantías establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del repetido Real Decreto Ley", motivo que ha de decaer, en cuanto a la pretensión de supresión por carecer de apoyo la misma y ser, por otra parte cierto el hecho probado que fija la Juez "a quo"; y en cuanto al mismo hecho por ser intrascedente a efectos del Fallo por lo que a continuación se...

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