STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5386
Número de Recurso12/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 12/2.000 Sentencia nº : 654/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª: Natalia sobre Derecho-Cantidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La actora, Dª. Natalia , viene prestando sus servicios para el organismo demandado INSALUD, desde el 1-10-1998, ostentando la categoría profesional de auxiliar de enfermería con destino en Hospital Comarcal de Melilla.

  2. ) La actora, obtenida plaza en calidad de titular, solicitó la plaza en el Centro de Gastos 5202, dicha plaza carece de servicio concreto.

  3. ) La actora solicita su adscripción a turno de trabajo rotatorio en servicio determinado, reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 35.000 ptas. mensuales.

  4. ) Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

  5. ) Por obrar en autos se dan por reproducidos el Pacto entre Gerencia de Atención Especializada y la Junta de Personal y Comité de Empresa del Area de Salud de Melilla, sobre regulación de la Jornada de trabajo, vacaciones, permisos y licencias del Personal de Atención Especializada de 25-3-1996 y el Acuerdo de Movilidad Interna de 7-5-1998.

  6. ) En el Hospital Comarcal de Melilla, existen diversas plazas sin asignación de servicio concreto destinadas a cubrir necesidades imprevisibles.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita la revisión de los hechos probados.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada ; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a éste motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error...

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