STSJ Andalucía 3350/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2001:16010
Número de Recurso1233/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3350/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZD. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓND. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3350/01

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trece de Noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1233/01, interpuesto por DON Roberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 12 de Marzo de 2001 en Autos núm. 8/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Roberto en reclamación sobre DESPIDO contra EL SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Marzo de 2001, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor DON Roberto , con D.N.I. un. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Entidad demandada en el Hospital San Agustín de Linares desde el 4.8.94, con la categoría de Celador en virtud de contrato Laboral de dicha fecha para sustituir a D. Jesus Miguel , Celador y propietario del puesto, que se encontraba en situación especial en activo desempeñando plaza de electricista, percibiendo el actor un salario mensual de 191.000.

  2. - Que en 27.11.00, D. Jesus Miguel , dirige escrito al SASS solicitando el cese en la Plaza aduciendo que al haber obtenido, tras procesos de promoción interna, plaza de Ingeniero Técnico en el Hospital Ciudad de Jaén a la que debía reincorporarse en 28.11.00, solicitaba dicho cese.

  3. - Que en 27.11.00 se comunico al actor la extinción de la relación laboral alegando la finalización de la situación especial en activo, del propietario de la plaza D. Jesus Miguel .

  4. - Que la plaza dejada por el titular de la misma no ha sido ocupada mediante ningún tipo de contratación hasta la fecha.

  5. - Que en 10.12.00 el actor fue nuevamente contratado por el SAS para cubrir por sustitución una Incapacidad Temporal en el Hospital San Juan de la cruz de Ubeda, y desde el día 14.12.00, presta sus servicios en el Hospital Ciudad de Jaén, en virtud de nombramiento de interino vacante.

  6. - Que agoto la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Roberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97.2 LPL), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con corteza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación apartado b) del articulo 171 de la LPL, a cuyo amparo es posible la modificación de hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos, b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dichos juzgador, c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que de hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados, y d) que la modificación tenga transcendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación. En aplicación de la anterior doctrina judicial, procede admitir la revisión del hecho probado nº2 que solicita el recurrente, a fin de que al mismo se le de una nueva redacción que diga " Que en fecha del 27 de noviembre de 2000, D. Jesus Miguel , dirige escrito al SAS solicitando su cese en la plaza que ocupaba en servicio especial activo como electricista, para reincorporarse el mismo a la plaza de ingeniero técnico en el Hospital de General de Especialidades Ciudad de Jaén, el día 28 de noviembre de 2000. Por parte del SAS se autorizo a dicha persona a desempeñar provisionalmente dicha plaza de ingeniero técnico, sin perjuicio de continuar el mismo en servicio activo con...

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