STSJ Andalucía , 8 de Marzo de 2000

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2000:3684
Número de Recurso2825/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

M.D. SENTENCIA NÚM. 755/2000 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a ocho de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2825/99, interpuesto por Dª. Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 13 de septiembre de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Laura en reclamación sobre DESPIDO contra S.A.S. y D. Juan y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1.999 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª.

Laura frente al Servicio Andaluz de Salud y D. Juan , debía absolver y absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª. Laura , el 1 de febrero de 1.995 suscribió contrato laboral de interinidad (Real Decreto 2546/1994, artículo 4), para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, en concreto, D. Juan , celador con plaza en propiedad en el Hospital General de Especialidades "Virgen de las Nieves" de ésta Capital, desde el 25 de marzo de 1.992 y que se encontraba en situación de desempeño de cargo como celador Encargado de Turno del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves". El sustituido estaba en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves". El puesto de trabajo de la actora ha estado en el Hospital Materno Infantil del Hospital Universitario "Virgen de las Nieves", donde ha desempeñado sus tareas propias de celador hasta el 16 de mayo de 1.999, en que causó baja tras haber sido preavisada dos días antes mediante la comunicación que obra al folio 23. Al tiempo del cese, su salario diario con pagas extras, ascendía a 5.254 Ptas.

  2. - D. Juan presentó su dimisión como Celador Encargado de Turno en el Hospital Materno Infantil del Hospital "Virgen de las Nieves", lo que se admitió por Resolución de la Dirección Gerencia de 14 de mayo de 1.999, cesando al finalizar la jornada del 16 de mayo de 1.999, quedando como celador con destino en los Servicios de Cuidados Críticos y de Urgencias del Hospital de Rehabilitación y Traumatología referido hasta el 2 de junio de 1.999, en que ha vuelto a la situación de servicio activo como Celador Encargado de Turno del Hospital Materno Infantil del Hospital "Virgen de las Nieves".

  3. - Interpuesta reclamación previa en 27 de mayo de 1.999, entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 7 de julio de 1.999 la demanda que encabeza las presentes actuaciones subsanada el 21 de julio de 1.999.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Laura , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrarío.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. Del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-89), teniendo en cuenta, además que esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones...

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