STSJ Aragón , 13 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:3163
Número de Recurso345/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

5 Rollo núm. 345/2001 Sentencia núm. 1306/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a trece de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 345 de 2.001 (Autos núm. 661/2.000), interpuesto por la parte demandante Dª Mariana y Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 16 de enero de 2.001; siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, sobre declarativo de derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mariana , Dª Flor y Dª Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre declarativo de derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 16 de enero de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mariana , Dª Flor y Dª Inmaculada , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1° Las actoras, Mariana , Flor y Inmaculada , vienen prestando servicios en el INSALUD desde 1981 las dos primeras y 1.975 la tercera, con la categoría profesional de Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnico Especialista, con destino en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, servicio de Radiodiagnóstico del Hospital General las dos primeras y en el Laboratorio de Bioquímica de Urgencia de Traumatología la tercera citada, y por tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la O.M. de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialista.

  1. Las actoras en su condición de auxiliares de enfermería en funciones de técnico especialista tienen asignado un complemento de destino nivel 17. Por el contrario, los ATS/DUE destinados en el mismo servicio que ocupan plaza de técnico especialista tienen asignado un complemento de destino nivel 21.

  2. Los ATS/DUE además de las funciones propias de Técnico Especialista por su especial cualificación realizan tareas específicas para las que no están cualificados los Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnicos Especialistas.

  3. Las actoras han promovido reclamación previa ante el INSALUD en fechas 30-06-00 y 7- 07-00 en la que se solicitaban se les reconociera el derecho a percibir el complemento de destino nivel 21 y diferencias retributivas, que ha sido desestimada por resolución de 11 de octubre de 2000.

  4. La diferencia retributiva entre los niveles 17 y 21 era de 12.405 pesetas en 1999, siendo de 11.531 pts en 1995, de 11.935 pts. en 1996 y 1997, de 12.185 pts. en 1988 y de 12.653 pts. en 2000, y que por el período de cinco años al que se contrae la reclamación ascendería respecto de cada una de las actoras, caso de ser estimada la demanda a 848.850 pts. para Inmaculada ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª

Mariana y Dª Inmaculada , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se dirige a la supresión del hecho probado tercero, alegando que el mismo carece de sustrato probatorio.

Al respecto baste indicar que el TS/IV ha sostenido reiteradamente (sentencias de 21-6-1994, 26-9-1995, 26-3-1996, 23-6, 16-11 y 21-12-1998) que la mera alegación de...

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