STSJ Canarias , 28 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2004:2364
Número de Recurso1540/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 1540/2001 Sentencia nº.

Iltmo. Sres..

Dª. Cristina Paez Martínez Virel Presidenta Dº. Inmaculada Rodriguez Falcon D. Manuel Lopez Miguel.

Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- con sede en esta capital, el recurso contencioso Administrativo nº. 1540/2001 interpuesto por don Héctor , representado por la Procuradora Sra. Guerrero Doblas y defendido por el Letrado D. José Díaz Suárez; versando sobre imposición de sanción por infracción grave de la normativa sanitaria; interviniendo como parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; habiéndose señalado como cuantía del recurso 3.606,07 euros (600.000 pts.).

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se impugna en el presente recurso la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de 3 de septiembre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Héctor contra la resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud de 13 de septiembre de 2000 que impuso sanción de multa de 600.000 pts., por infracción grave a la normativa sanitaria.

Recibido el Expediente Administrativo, se hizo entrega del mismo al actor para la formalización de la demanda, presentándose escrito en el que se alegan los hechos y los fundamentos de derecho, con especial mención del articulo 24 de la Constitución en relación con el artículo 37 de la Ley 30/1992 de 28 de noviembre ; articulos 34.2 y 39.5 de la Ley 11/1994 de 26 de julio ; solicitando se dicte sentencia estimatoria, anulando la orden impugnada o subsidiariamente se califique la infracción como leve imponiéndose la pena prevista en su grado mínimo; con imposición de costas.

Segundo

Entregado el Expediente y copia de la demanda a la Administración para su contestación, se lleva a efecto y tras negar los hechos relacionados en aquella, en cuanto se opongan a los consignados en el expediente administrativo, se exponen los fundamentos de derecho con especial cita del articulo 137.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ; Decreto 101/1990 ; articulo 3 de la Ley 11/94 de Ordenación Sanitaria de Canarias ; interesando se dicte sentencia desestimatoria.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte actora, se acuerda por auto de seis de junio de 2002 , formandose los oportunos ramos y practicandose en la forma que consta en autos; dandose seguidamente traslado a las partes para conclusiones, evacuandose el tramite por su orden y manteniendose sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente D. Manuel Lopez Miguel, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Orden del Consejero de Sanidad de 3 de septiembre de 2001 es conforme o no a derecho.

Examinado el Expediente administrativo, aparecen los siguientes antecedentes:

Denuncia formulada por D. Jon , en fecha 25 de mayo de 2000, en relación con el establecimiento Guarderías Tortuguitas, siendo el objeto de la denuncia "El patio de recreo debe ser de uso exclusivo para este fin, lo que se incumple, puesto que es la zona de acceso a mi vivienda. En estos momentos estan haciendo obras en dicha zona de recreo con los niños en la guardería abierta". (folio 1).

Acta de inspección de fecha 14 de marzo de 2000, nº. 8144, 8145, 8146 y 8147 (folios 8, 9, 10 y 11), en la que se relatan numerosas deficiencias observadas en las dependencias de la guardería, indicandose como medidas correctoras: ordenar subsanar las deficiencias de inmediato y en caso de no poder ser así un cierre cautelar o suspensión de actividad.

Acta de Inspección Sanitaria de 6 de junio de 2000, nº. 11659, en la que se observan los siguientes hechos mediante visita de comprobación: En el momento de la inspección y en relación con el acta levantado el día 14 de marzo de 2000, se comprueba que ya se está procediendo a la reforma de la misma (estan en obras para adecuarse a las normas del Decreto 1011/90 . -La comida que hoy se va a servir ha sido elaborada en la cocina de la guardería que está situada en el piso superior y que ya es de uso exclusivo para este fin. -Se adjunta la documentación que aporta el propietario sobre la reforma.

SEGUNDO

En base a tales actas de inspección sanitaria, se dicta Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, de 13 de septiembre de 2000, en la cual se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

Primero

En fecha 14 de marzo de 2000, el inspector del Servicio Canario de la Salud levantó actas de inspección nº. 8144 y siguientes, al centro dedicado a la actividad de guardería infantil, denominado DIRECCION000 , situado en la CALLE000 nº. NUM000 , en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, propiedad de don Héctor , con D.N.I. nº. NUM001 , constatando los siguientes hechos:

-No presenta autorización de apertura, ampliación o transformación de la Dirección General de Salud Publica.

-No puede precisar el numero de niños totales.

-Las luces artificiales no están protegidas por material traslúcido.

-Los ángulos de las puertas no tienen protección antipellizcamiento de los dedos.

-En el servicio higiénico dispone de 4 inodoros, uno de ellos estropeado y tres lavamanos.

-No existe dependencia de enfermería.

-En el patio de recreo hay una grada metálica que rodea el mismo, con salientes puntiagudos.

-En el aula comedor hay dos columnas redondeadas sin protección.

-En el piso superior del edificio donde se ubica a la guardería está el domicilio del propietario. Dentro del domicilio del propietario, están parte de los servicios de la guardería como el vestuario y baño del personal, cocina que es usada tanto para la guardería como para la vivienda y el despacho.

-La cocina no dispone de suelos inclinados, sumideros. El lavabo es accionado mediante sistema manual.

-Tienen los carnets caducados el personal siguiente:

.Doña Carmela con D.N.I. nº NUM002 .Doña Clara con D.N.I. nº NUM003 .

.Doña Begoña con D.N.I. nº NUM004 .

-El equipo y útiles de trabajo son los propios de un domicilio, no los de una guardería o comedor escolar; los niños no disponen de vajillas y cubiertos para su uso exclusivo. No hay distinción entre la vajilla y demás útiles de la guardería y del domicilio.

-El personal no puede presentar el certificado médico ya que la empresa no se lo ha solicitado.

-La comida de los niños estaba en el comedor a temperatura ambiente y sin protección; también se encontraba a temperatura ambiente productos lácteos.

En el fundamento jurídico segundo se expone.

De lo anterior se puede colegir sin ninguno genero de dudas que la empresa infringió, lo dispuesto en los articulos 4, 5, 24, 9. j), m), l), 3, 13, 20, 25.3, 12, 17, 14.2 y 25.1 y 2. Del Decreto 101/1990, de 7 de junio , por el que se regula las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles (B.O.C. nº 84, de 06.07.90), y articulo 3 del Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el...

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