STSJ Comunidad de Madrid 129/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:1543
Número de Recurso808/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00129/2008

SENTENCIA Nº 129

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 808/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña Amanda, contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 30 de abril de 2004, ante la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de enero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Amanda contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 30 de abril de 2004, ante la Comunidad de Madrid por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid durante la interrupción voluntaria de su embarazo por malformación grave del feto en el mes de marzo de 2004.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, doña Amanda, con antecedentes obstétricos de una cesárea previa en el año 2002, se sometió, en marzo de 2004, contando 38 años de edad, a una interrupción voluntaria de su embarazo por malformación grave detectada al feto en el primer trimestre de su embarazo (onfalocele con herniación hepática y de asas intestinales).

b).- Para practicar dicha interrupción del embarazo por malformación fetal grave, ingresa en el Hospital 12 de Octubre de Madrid el día 26 de marzo de 2004, encontrándose gestante de 13 semanas y 6 días (segundo trimestre de su embarazo). La exploración obstétrica al ingreso informa de cuello uterino en posición posterior, duro, formado y cerrado, por lo que, a las 11.30 horas de ese día, se inicia la administración de prostaglandinas intravaginales (misoprostol) y se repiten a las seis horas de la primera dosis, sin que se consiguiera el objetivo de preparación cervical.

c).- El día siguiente, 27 de marzo de 2004 (segundo día de inducción), con similares características al tacto vaginal, se procede, previa administración de anestesia epidural (para la que se obtuvo el consentimiento informado de la paciente), a la administración de prostaglandinas por vía intramuscular cada cuatro horas en tres dosis. A las 20.30 horas de ese día el cuello se encontraba centrado y blando, pero continuaba cerrado.

d).- El día siguiente, 28 de marzo de 2004 (tercer día de inducción), a las 10.30 horas, el cuello uterino continuaba cerrado y no era posible colocar una sonda de tracción. Se puso anestesia local intracervical y se logró dilatar hasta el número cinco, permitiendo la colocación de una sonda de tracción. A las 23.30 horas sube la temperatura a 38,8ºC, indicándose hemograma de control que indica que existe leucocitosis y alteración de la fórmula y recuento con discreta anemia.

e).- El día 29 de marzo de 2004, a la 01.30 horas, se comienza a administrar oxitocina y, a la vista del resultado de la analítica antes mencionada, a la 01.40 horas, se instaura tratamiento antibiótico (penicilina, gentamicina y clindamicina), encontrándose afebril a las 09.00 horas. El tacto vaginal, una hora después, permite comprobar que el cuello es permeable a dos dedos, blando y se palpan coágulos y placenta. Se suben las dosis de oxitocina a valorar en dos horas. A las 12.30 horas se le vuelve a realizar un tacto vaginal y la exploración es similar a la anterior, decidiéndose pasar a quirófano para realizar un legrado evacuador. El legrado se realiza bajo control ecográfico y se extrae feto y restos placentarios que se remiten a anatomía patológica. La paciente sale de quirófano a las 14.30 horas con las constantes normales.

f).- A las 15.00 horas, avisan al médico de guardia por disnea, agitación y esputos hemópticos en la paciente, siendo trasladada a reanimación. A las 15.30 horas avisan a la guardia desde esta unidad, donde están valorando a la paciente, ante la posibilidad de un tromboembolismo pulmonar por la clínica anteriormente descrita. Se realiza una ecografía en la que se evidencia una imagen que parece corresponder a una dehiscencia de la cicatriz uterina de la cesárea anterior con gran hematoma de 6 cm. en dicha cicatriz de la cesárea anterior. Ante la sospecha de rotura uterina, se hace el diagnóstico de cuadro séptico de origen uterino, se intenta estabilizar a la paciente y se informa al esposo de la actora de la posibilidad de tener que realizar una histerectomía para extirpar el foco séptico primario. A las 17.30 horas se pasa a la paciente a quirófano, se realiza una laparotomía, se comprueba la existencia de un hematoma de unos 6-7 cm. en la cicatriz de la cesárea anterior y se procede a realizar una histerectomía total simple. La anatomía patológica de la histerectomía confirma la existencia de dehiscencia de sutura uterina anterior y el hematoma.

g).- Tras la intervención, pasa a reanimación donde evoluciona favorablemente, se le realizan diversas pruebas que descartan el tromboembolismo pulmonar y pasa a planta el día 5 de abril de 2004.

h).- La evolución en planta es normal, pero el día 9 de abril de 2004, se produce una dehiscencia de la herida abdominal laparotómica que se resutura. La paciente es dada de alta el día 11 de abril de 2004, con indicación de curas locales en su centro de salud que se realizan con normalidad.

i).- No consta la existencia de documento de consentimiento informado previo a la práctica de las actuaciones encaminadas a la realización de la interrupción del embarazo y de sus posibles complicaciones.

TERCERO

En la demanda se considera que ha existido una atención sanitaria contraria a la "lex artis" porque, como consecuencia de la realización del legrado, se produjo una infección uterina y un hematoma uterino que determinó que la paciente tuviera que someterse a una histerectomía a resultas de la cual ya no puede tener hijos. Además, argumenta que la paciente no ha sido informada de los posibles riesgos que conllevaba la práctica del legrado, pues no consta documento alguno de consentimiento informado a este respecto. Ya en conclusiones, y a la vista de una manifestación que se contiene en el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, entiende que se le aplicó durante la inducción un medicamento uteroestimulante no autorizado por el Ministerio de Sanidad (misoprostol) que ha sido el causante de la dehiscencia de la sutura de la cicatriz uterina anterior, causante, a su vez, de la sepsis que ha dado lugar a la histerectomía, actuación que considera incompatible con la "lex artis". Por todo ello, considera que concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria que ejercita y solicita una indemnización por importe global de 200.000 euros por los daños padecidos y que no tiene la obligación de soportar: daños físicos, la extirpación del útero; daños psíquicos y morales por no poder volver a concebir hijos; daños económicos por haber estado dos meses y medio de baja sin percibir ingresos por ser trabajadora autónoma.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", consideran que los medios empleados para la interrupción del embarazo fueron los que requirieron las concretas circunstancias presentadas por la paciente, siendo la rotura uterina, que dio lugar a la necesidad de practicar la histerectomía, una complicación secundaria a la infección que se produjo de forma inevitable y no por ninguna infracción de la "lex artis". En cuanto al medicamento uteroestimulante administrado a la Sra. Amanda (misoprostol), destaca la aseguradora...

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