STSJ Islas Baleares 73/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2008:46
Número de Recurso168/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2008

SENTENCIA nº 73

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

ILMOS. SRS.:

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

D. Antonio Monserrat Quintana

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 168/2006 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes: recurrente, Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Ana-María Aniz Rojas, y defendida por el Abogado D. Jesús Hernando Bayo; como Administración demandada, el Servicio de Salud de les Illes Balears (IB-SALUT), representado y defendido por la Letrada de la Administración Autonómica; y como codemandada la entidad Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, y defendida por el Abogado D. Javier Moreno Alemán.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente con fecha 14 de junio de 2004, por defectuosa atención sanitaria.

La cuantía se fijó en la cantidad de 123.203,36 Euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en la Ley Jurisdiccional, se le dio trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

  2. - Puesto de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, y una vez completado el expediente, así lo hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso, por entender ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acto administrativo impugnado. Solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

  3. - Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y a la parte codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido. Ambas partes solicitaron asimismo el recibimiento del juicio a prueba.

  4. - Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se declaró luego conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La reclamación de indemnización patrimonial que se ejercita por la parte recurrente tiene su sustrato en los siguientes hechos relevantes, admitidos por las partes en litigio, y que resultan del contenido del expediente administrativo y de lo actuado en este pleito: La actora sufrió una caída en la bañera de su domicilio el 3-4-2001, lo que le causó una fractura de menisco y de algunos cartílagos de la rodilla derecha, por lo que fue intervenida -en el Hospital Verge del Toro de Mahón, perteneciente al sistema del IB-Salut- mediante artroscopia el 13-2-2002 y siendo dada de alta al siguiente día. Como quiera que seguía con dolores en la rodilla, el 1-3-2002 acudió de nuevo a urgencias del citado Hospital, manifestando haber tenido supuración en una de las incisiones de la rodilla. Fue diagnosticada de "celulitis de rodilla derecha", y se le recetó Baycip (ciprofloxacino) 500 por vía oral, y se le indicó que volviera el Domingo 3-3-2002 para punción evacuadora del derrame, para su posterior análisis. Así se hizo por el traumatólogo de guardia, obteniéndose los resultados del análisis del líquido articular el 5-3-2002, apareciendo 30.500 leucocitos /ul (folio 79 del expediente administrativo), y "abundantes colonias de staphylococcus aureus" (folio 78).

El día 7-3-2002 volvió a urgencias, ante la continuación de las molestias e intensos dolores que sufría, repitiéndose el drenaje y citándosela para consultas externas de traumatología al día siguiente. Dicho día se mantenía el derrame, pautándose antiinflamatorios y se le citó para la siguiente semana. El 14-3-2002 se mantenía el derrame, continuándose con analgésicos y antiinflamatorios, y dándosele cita para la siguiente semana. El 20-3-2002 se determinó el ingreso hospitalario, al observarse líquido articular purulento, que fue nuevamente analizado, dando como resultado 540.000 leucocitos/microlitro y, de nuevo, presencia de staphylococcus aureus. La orientación diagnóstica fue en este caso de "artritis séptica", razón por la que al día siguiente fue intervenida de nuevo, con cambio de la pauta antibiótica, que pasó a ser parenteral, aumentándose la dosis de Baycip y añadiéndole gentamicina y otros medicamentos. El alta hospitalaria se produjo el 25-3-2002. A 2-8-2002 se detectaron, a la exploración por resonancia nuclear magnética, importantes cambios artrósicos en la articulación femoro-patelar, pérdida de cartílagos, etc., iniciándose tratamiento de fisioterapia a 21-9-2002. Como quiera que seguía la insatisfacción de la paciente, el 25-11-2002 la actora acudió por iniciativa propia al Instituto Dexeus de Barcelona, donde fue intervenida por cirugía artroscópica, con mejoría de su estado, pero con persistencia de las importantes secuelas funcionales y limitación de movilidad de la rodilla derecha. La paciente siguió tratamiento de rehabilitación en el Hospital Verge del Toro, donde a 23-4-2003 fue dada de alta en el servicio correspondiente (folio 89 del expediente administrativo).

El 14-6-2004 la Sra. Alicia presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, al que acompañó un informe médico emitido por D. Pedro el día 26-3-2004 (folios 16 ss. del expediente administrativo). Dicha solicitud no fue contestada expresamente, por lo que, transcurridos los plazos legales, la actora la entendió desestimada por silencio, procediendo a la interposición del actual recurso.

Segundo

Antes de proceder a la resolución del fondo del asunto, ha de analizarse la excepción opuesta por la parte codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., que alega que ha de estimarse la prescripción de la acción ejercitada. Su pedimento se funda en que, según afirma, había transcurrido más de un año entre la estabilización de las secuelas y el momento en que se interpuso la reclamación ante la Administración demandada. Entiende aquella parte que las secuelas quedaron determinadas el día 23 de abril de 2003, fecha en que la paciente fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación (folio 89 del expediente), mientras que la reclamación se produjo el 14 de junio de 2004, por lo que, a su entender, se habría producido la prescripción que señala el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Sin embargo, la pretendida prescripción no puede ser atendida. La parte codemandada enfatiza que al folio 89 del expediente figura una anotación del Servicio de Rehabilitación, correspondiente a la expresada fecha 23-4-2003, en la que se lee: "Alta de fisio", pero olvida que, justo antes de dicha anotación, también se lee: "Seguir fisioterapia en su domicilio", mandato que hay que conectar con el que figura al folio siguiente, 90 del expediente, en que, con fecha 2-6-2003, se dice: "PLAN: Pongo en tratamiento de fisioterapia". Si estamos hablando de unas secuelas que afectan fundamentalmente a la movilidad de la paciente, es obvio que no puede conocerse con exactitud el resultado final sin que haya concluido el tratamiento por fisioterapia, que habría de conducir, en circunstancias normales, a una mejora en la capacidad deambulatoria de la paciente.

Es también altamente significativo que la representación del IB-Salut en ningún momento haya alegado la supuesta prescripción, incluso tampoco en su escrito de conclusiones, una vez que le era conocida la postura procesal de la codemandada que la alega.

Si se añade que la actora había iniciado un procedimiento en que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, a la que se oponía el equipo de valoración de incapacidades, y que fue resuelta, a favor de dicha declaración de "incapacidad permanente total" siendo así que la recurrente tenía la profesión de gobernanta de hotel, que exigía una continua deambulación, subiendo y bajando escaleras, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella, nº 106/2003, de 10 de septiembre, habrá que convenir que, a falta de otra fecha que pudiera haber sido probada por las partes demandadas, esta fecha es concluyente a la hora de fijar el dies a quo (Cf., analógicamente, doctrina de las SSTS de 27 abril 1999 y 28-2-2007 ), puesto que esa declaración, unida a las consideraciones médicas del informe pericial de parte de 26-3-2004, hace que haya de concluirse que no es posible aplicar el instituto de la prescripción, al ignorar la actora con la precisión debida, el alcance y extensión de sus secuelas, habida cuenta, además, de que no se aprecia interrupción alguna significativa en la conducta de la actora tendente a la reclamación de sus derechos, lo que es incompatible con el fundamento de la prescripción, que es una sanción anudada a la presunción de dejación de derechos.

Tercero

Corresponde ahora resolver la cuestión planteada también por la mercantil codemandada, que postula la inadmisibilidad del recurso, alegando que la parte actora ha incurrido en el vicio de desviación procesal. La simple lectura de su formulación ha de conducir a la desestimación del argumento, porque lo que se nos dice es que "en el escrito de reclamación administrativa presentada ante el IB-Salut, la pretensión se fundamentaba en la existencia de un retraso...

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