STSJ Comunidad de Madrid 930/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:10606
Número de Recurso24/2001
Número de Resolución930/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00930/2005

SENTENCIA Nº 930

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 24/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Lozano Martín en nombre y representación de Doña Inmaculada, Doña Natalia y Doña Sonia, contra la resolución 119/2000 de 19 de julio de la dirección general de Sanidad de la CAM, confirmada en alzada por resolución de fecha 9 de mayo de 2001, de la Consejería de Sanidad, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico, y como partes codemandadas D. Carlos Alberto representada por el Procurador Sra. Leal Mora y Dª. Flora representada por el Procurador Sr. Gil Alegre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 25 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución 119/2000 de 19 de julio de la Dirección General de Sanidad de la CAM por la que se acuerda hacer públicas las zonas farmacéuticas y oficinas de farmacia que procede autorizar su apertura y abrir el periodo de concurrencia pública en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en base a solicitud/solicitudes formuladas a instancia de parte y concretamente en el apartado que estima que para la zona Farmacéutica 6.2.10 Alpedrete procede autorizar una nueva oficina de farmacia, confirmada en alzada por resolución de fecha 9 de mayo de 2001 de la Consejería de Sanidad.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

Incumplimiento de normas de obligada observancia en la tramitación del procedimiento.

Pone de manifiesto al respecto que la fecha de la primera solicitud presentada para Alpedrete es la de D. Víctor presentada el 23 de octubre de 1997 y así fue apreciado por la propia actora al examinar el expediente con ocasión del trámite de audiencia y se hace constar en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2000, sin que tal solicitud obre ahora en el expediente administrativo en el que figura en cambio una solicitud del mismo datada el 27 de mayo de 1998, lo que incide desfavorablemente en la tesis argumental de la recurrente referida a la situación existente en fecha 23 de octubre de 1997, expresando su temor de una manipulación del expediente, sin que resulte procedente no abrir el periodo de concurrencia pública a tenor de tal fecha y efectuarlo posteriormente teniendo en cuenta una situación de hecho existente con posterioridad, con aplicación no sólo del Decreto 115/97, sino también de la Ley 19/98 de 25 de noviembre cuando era aquel el que resultaba aplicable.

Improcedencia de tomar en consideración la población de hecho y de derecho existente a la fecha de publicarse la convocatoria de concurrencia pública el 28 de agosto de 2000, por cuanto el procedimiento se debió iniciar tomando en consideración la fecha de la solicitud de 23 de octubre de 1997, que debe ser la pertinente para determinar la población en la zona farmacéutica de Alpedrete (art. 4 del Decreto 115/97 de 18 de septiembre).

A tenor de lo antes expuesto, entiende que partiendo de que la población que debió tenerse en cuenta a la vista del Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alpedrete de 23 de octubre de 1997, la población de derecho era de 5.216 habitantes, no se puede alcanzar la cifra de 10.400 habitantes necesaria para autorizar otra oficina de farmacia, por entender que no resulta objetivo el dato obrante en el Certificado de viviendas de segunda residencia, ni el índice de ocupación de...

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