STSJ Galicia 1768/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:5600
Número de Recurso8990/2005
Número de Resolución1768/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veinte de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008990 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Juan Ignacio , representado por el procurador CONCEPCION PEREZ GARCIA, dirigido por el letrado MARÍA JOSE LAGO LAGO, contra ACUERDO DE 21-07-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE VIGO SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES POR LIQUIDACIONES IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, AÑOS 1991 A 93 E IMPUESTO VALOR AÑADIDO. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

no Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Diciembre de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 21 de julio de 2005, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovidas por Dña María José Lago Lago, en representación de D. Juan Ignacio , contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo dictado en ejecución de las resoluciones del TEAR de las reclamaciones nº 54/6663, 6664, 6665 y 666/99, relativas a sanciones por infracciones tributarias graves, impuestas como consecuencia de las diferencias derivadas de las liquidaciones practicadas por el IRPF de los ejercicio 1991 a 1993, y por el IVA de los mismos ejercicios.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Las caducidad del procedimiento sancionador.

  2. - La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido con lesión de los derechos susceptibles de amparo constitucional, al haberse efectuado las actuaciones de comprobación y de investigación por las mismas personas, y por tanto, sin la preceptiva independencia entre ambas actuaciones..

  3. - La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, al haberse deducido los procedimientos sancionadores de los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento de comprobación antes de haber recaído liquidación definitiva, y cuyas consideraciones fueron realizadas por funcionarios carentes de presunción de veracidad.

  4. - Infracción del principio de legalidad, al no acreditarse la existencia de culpa en el contribuyente.

  5. - Infracción del principio de legalidad, al carecer el autor de las manifestaciones vertidas en el acuerdo sancionador de presunción de veracidad y de respaldo probatorio.

  6. - Prescripción de las infracciones, al haberse iniciado las actuaciones transcurridos cinco años de la comisión de los hechos.

  7. - Principio ne bis in idem, al existir diligencias penales abiertas relativas al impuesto sobre el Valor Añadido.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente solicitando la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos de oposición planteados por el recurrente, es conveniente poner de relieve los antecedentes fácticos y jurídicos relevantes, que en síntesis son los siguientes:

- Al recurrente y a su esposa Dña. María Luisa , les fueron incoadas el 2 de octubre de 1998, actas de disconformidad nº 70060770, 70060786 y 70060795 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1991 a 1993, y al recurrente la nº 70061181 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los mismos ejercicios, haciendo constar en las mismas y en los informes ampliatorios:

- 1º) en cuanto al ejercicio 1991, que el sujeto no aportó los justificantes de gastos, y además, hasta el mes de octubre no hizo ninguna anotación en el libro registro de compras y gastos, por lo que no tiene la consideración de deducibles a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni son deducibles en el IVA las correspondientes cuotas.

- 2º) ejercicio 1992, que aportó facturas emitidas y recibidas; lleva libro de ingresos y otros gastos, cuando debería llevar la contabilidad que establece el Código de Comercio al estar incluido en el régimen de estimación directa; se han descubierto ventas no contabilizadas ni declaradas por importe de 1.693.064 ptas; no se admiten los gastos ni las cuotas del IVA soportado que no se han justificado mediante facturas correspondientes; en una cuenta bancaria de la que es titular la esposa se efectuaron ingresos en efectivo por importe de 10.022.000 ptas que no tiene relación con la actividad empresarial, ni se corresponden con las rentas declaradas por el sujeto pasivo, ni tampoco se sjustificó su procedencia, deben calificarse como incremento de patrimonio...

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