STSJ Andalucía , 12 de Julio de 2002

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
ECLIES:TSJAND:2002:10580
Número de Recurso599/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. José Angel Vázquez García D. Laureano Estepa Moriana.

En Sevilla, a doce de julio de dos mil dos.- La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 599/00, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DON Miguel Ángel , representado por el Procurador don Juan José Barrios Sánchez y dirigido por letrado; y DEMANDADA: el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, cuya defensa asumió el Señor Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Emérito Don Laureano Estepa Moriana.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de 24 de mayo de 2.000 recaído en reclamación 41/355/98, contra desestimación por silencio de la petición de revisión de liquidaciones comprensivas de cuota, interés y sanción derivada de las actas de conformidad siguientes: 1ª.- A01 número NUM000 por 1.305.183 pesetas del IVA de 1.989, 1.990 y 1.991.- 2ª.- A01 número NUM001 por 499.115 pesetas por IRPF 1.991.- 3ª.- A01 número NUM002 por 567.939 pesetas por IRPF 1.990.- y 4ª.- A01 número NUM003 por 531.898 pesetas por IRPF de 1.989; practicadas por la Dependencia de la Delegación de la AEAT de Sevilla; acuerdo que desestima la reclamación.- SEGUNDO.- La parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre, por estar prescrita la deuda tributaria que contienen las actas aquí recurridas, y, subsidiariamente, declare que la deuda tributaria sólo asciende a la cuota de cada impuesto mas el 20 por 100 de recargo, estimando la petición de condonación de la sanción de conformidad con lo invocado hechos y fundamento de derecho 6° de la demanda y, subsidiariamente a ello, se declare que la deuda tributaria solo asciende a 1.855.379 pesetas conforme se expone fundamento de derecho 5° de demanda.- TERCERO.- No fue recibido el juicio a prueba, quedando los autos para votación y fallo.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala de dicho trámite.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admite el acuerdo del TEARA aquí recurrido que las actas de conformidad se extendieron el 26 de febrero de 1.993, las propuestas de liquidación en ellas contenidas se tornaron en liquidaciones definitivas tras el transcurso de un mes desde su fecha, conforme al artículo 60.2 Reglamento General de la Inspección de Tributos, esto es, el 26 de marzo de 1.993, luego, transcurridos 15 días desde que estas liquidaciones se produjeron, éstas devinieron firmes e inatacables, por lo que no se puede revisar el fondo de las mismas. Sostiene el recurrente que desde que las actas devinieron firmes han transcurrido mas de cuatro años por lo que invoca la prescripción de la deuda tributaria SEGUNDO La primera cuestión planteada es el de la posible prescripción y la Sala viene aplicando el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuya Disposición final primera 1 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999". "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción. Y esta interpretación que puede encontrar su...

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