STSJ Navarra , 11 de Febrero de 2003

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2003:172
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a once de febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

8/03, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento abreviado nº 122/02 interpuesto contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de abril de 2.002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante y otros contra la nómina de haberes correspondiente a enero de 2.002, y siendo partes como apelantes GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y Dª

Olga representada y defendida por el Letrado Sr. Pastor, y como apelados GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado y Dª Olga representada y defendida por el Letrado Sr. Pastor, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Pamplona de fecha 15 de Noviembre de 2.002, cuyo fallo es del tenor literl siguiente: "Que debo estimar como estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Olga , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de abril de 2.002, anulando y dejando sin efecto el mismo, así como la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de 2.002, y declarando el derecho del recurrente en dicho mes a percibir en concepto de complemento de especial dificultad la cuantía correspondiente a 4 puntos, así como el derecho al reintegro de las cantidades ya descontadas por este concepto, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su reclamación a la administración, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la diferencia retributiva resultante; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas"

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso en el Juzgado fue remitido a la Sala por Providencia de 3 de enero de 2.003 formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 8/2003.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el dia 5 de febrero de este año a las 11,00 horas. .

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de apelación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Pamplona y referenciada, la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la nómina de haberes de enero de 2.002.

SEGUNDO

La cuestión que se dilucida en este procedimiento es si las liquidaciones retributivas practicadas por la Comunidad Foral recurrente en apelación reflejadas en las nóminas de haberes impugnadas se ajustan, en sus más amplios términos, al ordenamiento jurídico, habiendo razonado al respecto la sentencia impugnada que tal liquidación de retribuciones no es ajustada a Derecho, en cuando que la recurrente, Agente Judicial de la Administración de Justicia que desempeña puesto de Trabajo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra tiene en el desempeño de su puesto de trabajo no inferior responsabilidad o dificultad que los funcionarios del mismo Cuerpo con destino en Juzgados de Primera Instancia o Instrucción o de lo Penal de la misma provincia. De esta manera, según se desprende de la sentencia, dado el principio de igualdad retributiva, corolario en este ámbito retributivo del artículo 14 de la Constitución Española, ha de aplicarse a dicha funcionaria igual nivel retributivo por el concepto de complemento de destino analizado que a los funcionarios destinados en dichos Juzgados.

TERCERO

La primera de las apelantes impugna la sentencia de instancia en cuanto entiende que la misma no da plena satisfacción a la por ella peticionado, pues si bien la parte dispositiva de la misma parece reconocer el derecho peticionado, sin embargo no lo es así según se desprende del fundamento de derecho cuarto de esa resolución en cuanto establece: "Asimismo, no puede acogerse la posibilidad de declarar el derecho del recurrente a percibir en las nóminas sucesivas el citado complemento por el mencionado importe, toda vez que dicha declaración implicaría anular en ese punto el citado Real Decreto 1267/2001, para lo cual este Juzgado carece de competencia por corresponder la misma al Tribunal Supremo, y además de lo anterior, el carácter revisor de este orden jurisdiccional implica que sólo puede pronunciarse sobre la legalidad de los concretos actos impugnados, lo que impide realizar condenas o declaraciones de futuro. Sin embargo, lo anterior no significa imponer a la parte actora la carga de recurrir indefinidamente las sucesivas nóminas, por cuanto el artículo 27.1 de la Ley 29/98 establece que cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiere dictado Sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Competente para conocer del recurso directo contra la disposición, cuestión de ilegalidad que, a tenor del artículo 123.1 del mismo Texto, hay que plantear "dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que conste en las actuaciones la firmeza de la Sentencia.""

Por supuesto que la Administración demandada se opone radicalmente a la tesis de esta apelante, en cuanto ella misma comparece en este rollo impugnando la totalidad de la sentencia.

El Letrado de la Administracón Foral razona en esencia en su escrito de formalización del recurso de apelación tras realizar un esforzado estudio constitucional en la materia, amén de hacer referencia a la cuestión de legalidad del R.D. 1.909/2000 de 24 de noviembre que la aplicación de los tres puntos realizada en la nómina de haberes impugnada en lugar de los cuatro establecidos para los Juzgado de Primera Instancia e Instrucción deriva de la estricta aplicación de lo previsto al respecto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1.909/2000, que fija dicho complemento para cada funcionario en función del concreto puesto de trabajo a que se encuentren adscritos, precepto este valido y que en virtud del principio de vinculación positiva obliga a su aplicación a la Administración Foral. Por otro lado, razona que existen diferencias en las funciones realizadas por cada uno de los funcionarios en función del puesto desempeñado, ya que los de los órganos unipersonales objeto de comparación por la recurrente "pueden tener un responsabilidad especial en desempeño de sus funciones en algunos supuestos concretos y puntuales, tales como prestación de ayuda a embargos judiciales, desahucios, etc, funciones que en ningún caso van a tener que realizar los oficiales, auxiliares y agente que prestan o desempeñan sus funciones en Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales....."

La parte recurrente-apelada impugna el recurso de apelación y considera que en los agentes judiciales de la Administración de Justicia destinados en la Audiencia Provincial concurre idéntica responsabilidad o dificultad que la de los funcionarios...

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