STSJ Cataluña 9926, 27 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:9926
Número de Recurso1040/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9926
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1040/2001 Partes: SINACLO S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1171/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BEREROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1040/2001, interpuesto por SINACLO S.A., representado por el Procurador D. JORGE E. RIBAS FERRE, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE E. RIBAS FERRE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 de abril de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 12738/1998 y 259/1999 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1992 a 1995 y cuantía de 3.270.682 pesetas, y sanción tributaria por importe de 1.530.922 pesetas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a examinar se refiere al resultado de la estimación indirecta sobre el importe del precio obtenido por la venta de las viviendas sitas en CALLE000 , núm. NUM000 y que da lugar a las liquidaciones por IVA de los ejercicios 1992 y 1993 (el ejercicio de 1994, fue declarado correcto por la Inspección).

La resolución impugnada estima suficientes las diligencias de la inspección para calcular el incremento de la base imponible (requerimientos de información a los compradores y cálculo de la ratio media de incremento sobre el precio escriturado para el conjunto de viviendas).

Sin embargo, como se destaca en la demanda, esas mismas diligencias han sido estimadas insuficientes por el propio TEARC al enjuiciar la procedencia de las liquidaciones por el impuesto de sociedades que derivaron igualmente de las mismas.

En efecto, respecto del ejercicio de 1992 del impuesto de sociedades, la resolución del TEARC de 19 de enero de 2000 (reclamación núm. 12734/1998 y acumuladas), señala lo siguiente:

"La Inspección detectó diferencias de precio (es decir, entre el declarado por la actora y el que los compradores aseguraban haber satisfecho) en dos de los pisos vendidos en la promoción de la CALLE000 .

Estos 2 inmuebles formaban parte de los 8, del total de 11 requeridos, en los que se pusieron de manifiesto diferencias.

Concretamente, como consta en la página 4 del informe, se trata de los pisos NUM001 .ª y NUM002 .ª del edificio.

Según es de ver en el expediente (página 1-128) el NUM002 .ª fue vendido a Franco y Daniela , que manifestaron en diligencia, extendida el 3.3.98, que mientras el precio escriturado fue de 17.750.000 ptas, el real ascendió a 18.500.000 ptas, si bien no aportan documentación de tipo alguno en apoyo de esta aseveración.

Otro tanto ocurre con el NUM001 .ª (página 153 del expediente), respecto del cual, sus compradores (Juan Enrique y Encarna) indican, y así se recoge en la diligencia de 6.3.98, que siendo el precio escriturado de 16.000.000 ptas, el precio real fue de 17.500.000, "aproximadamente".

En modo alguno puede admitirse que las comprobaciones efectuadas evidencien anomalías sustanciales en la contabilidad. Es más, ni siquiera puede decirse que las afirmaciones de los compradores desvirtúen los términos declarados por la actora, por cuanto se trata de simples afirmaciones desprovistas de apoyo documental alguno. Los compradores (sólo 2) se limitan a manifestar (sin excesiva convicción, como alega la actora) que pagaron un precio superior al escriturado, pero sin acreditar, por ejemplo, cómo hicieron efectiva dicha suma, afirmación que, al no venir respaldada por prueba o indicio adicional alguno, deviene mera hipótesis, por verosímil que pudiera parecer.

En suma, las actuaciones llevadas a efecto en relación con el ejercicio 1992 no han probado ningún caso de diferencias de precio, y, como es obvio, tampoco han demostrado anomalías sustanciales en la contabilidad, motivos éstos que son suficientes para anular la liquidación combatida, derivada de una estimación indirecta improcedente.

En todo caso, aunque hubiera sido preciso acudir a la estimación indirecta, entiende este Tribunal que la cuantificación de bases efectuada por el actuario y confirmada por el inspector-jefe no fue pertinente, por falta de rigor técnico en cuanto al método de estimación del rendimiento empleado. En este sentido, es de ver que el actuario se limitó a comparar la cifra de ventas declarada en todos los ejercicios inspeccionados con la "comprobada", para obtener un porcentaje y aplicarlo a las ventas efectuadas en cada uno de los ejercicios, método que sería rechazable incluso aunque procediera la estimación indirecta".

Y respecto del ejercicio de 1993, la resolución del TEARC de 21 de diciembre de 1999, estimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. 12735/1998 y 262/1999, señala literalmente lo siguiente:

"El examen de lo actuado pone de relieve que en relación con el ejercicio objeto del presente expediente (1993), la Inspección detectó diferencias de precio (es decir, entre el declarado por la actora y el que los compradores aseguraban haber satisfecho), en tres de los pisos vendidos en la promoción de la CALLE000 . Estos 3 inmuebles formaban parte de los 8, del total de 11 requeridos, en los que se pusieron de manifiesto diferencias.

Concretamente, como consta en la página 4 del informe, se trata de los pisos NUM003 .ª, NUM004 .ª

y NUM005 .ª del edificio.

Según es de ver en el expediente (página 146 y siguientes del expediente) el NUM004 .ª fue vendido a Jose Augusto y Marisol , que manifestaron en diligencia, extendida el 10.3.98, que mientras el precio escriturado fue de 16.000.000 ptas, el real ascendió a 18 o 19 millones de ptas "aproximadamente, sin que pueda acordarse de la cantidad exacta". Los comparecientes aportaron copia de un extracto de cuenta en la Caixa, en el que se refleja una salida de 2.334.333 ptas, así como una copia de una cuenta vivienda, que a 30.12.92 tenía un saldo de 3.000.000 ptas. Se hace constar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR