STSJ Comunidad Valenciana 49/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:277
Número de Recurso485/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución49/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

49/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "485/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, once de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 49/08

En el recurso contencioso administrativo num. 485/06, interpuesto por doña Camila, representada por el Procurador de don José Antonio Peiró Guinot, bajo la dirección del Letrado Fco. Pascual Domenech contra "Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2005, desestimando las reclamaciones número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra liquidación derivada del Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, por importe a ingresar de 903,57.-euros, correspondientes a cuota e interés de demora más 462,20.-euros correspondiente a la sanción, y de igual forma respecto del ejercicio 1999 por importe de 4.398,39.-euros correspondientes a cuota e intereses de demora más 2.926,36.-euros correspondientes a sanción."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día nueve de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2005, desestimando las reclamaciones número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra liquidación derivada del Acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1997 por importe a ingresar de 903,57.-euros, correspondientes a cuota e interés de demora más 462,20.-euros correspondiente a la sanción, y de igual forma respecto del ejercicio 1999 por importe de 4.398,39.-euros correspondientes a cuota e intereses de demora más 2.926,36.-euros correspondientes a sanción.

La razón de la discrepancia de la actora respecto de tales actos administrativos es la de la nulidad de las actuaciones inspectoras al considerar que la inspección a la actora no estaba incluida en un plan de inspección previo, y por otro lado centra el tema de debate en la no sujeción del incremento patrimonio, puesto de manifiesto en la Escritura de permuta del solar a cambio de obra, al haber permanecido el bien inmueble en su patrimonio por plazo superior a diez años, en aplicación del artículo 45. Uno de la Ley 18/1991, del IRPF declarando así mismo improcedente en consecuencia la aplicación temporal del artículo 56.4 de la Ley 18/1991, del mismo modo discute la actora la procedencia de la sanción, sustentando su pretensión en la complejidad que el tema le produce.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que serán tratados en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo, y para una mejor comprensión de las cuestiones y motivos que trae a debate la actora, procede aclarar que las actuaciones de inspección fueron iniciadas el día 15 de enero del año 2001, teniendo por objeto como consta en el expediente, la comprobación del IRPF de los años 1996 a 1999, ambos inclusive. Tales actuaciones tuvieron un carácter parcial al verse limitadas única y exclusivamente a la comprobación de los incrementos patrimoniales resultantes de la transmisión de un inmueble de la actora y de su tributación.

De las actuaciones se descubrió que la actora había omitido declarar en sus autoliquidaciones del IRPF, la transmisión que efectuó de un solar que le pertenecía en pro indiviso en una cuarta parte, que adquirió por donación de su madre el 23.12.1986, cuyo valor de adquisición se fijó en 1.456.769.-pesetas (8.755,36.-€), y que fue entregada con fecha 16.1.1996 a la sociedad mercantil Coprosiber, S.L., mediante escritura de permuta, con valor de trasmisión de 40.294.500.-pesetas (242.174,82.-€), a cambio de obra, por el que la actora recibiría diversas plazas de garaje, locales comerciales y una vivienda. Así resulta acreditado por el expediente administrativo, y no ha sido negado por la actora, que con fecha 4.8.1997 recibió una vivienda valorada en 7.840.000.-pesetas, y con fecha 10.11.1999, recibió varias plazas de garaje y locales comerciales por valor de 32.454.500.-pesetas. No habiendo declarado el incremento de patrimonio obtenido en la transmisión.

TERCERO

Sobre la cuestión objeto de debate referida a la falta de inclusión en un plan de inspección de las actuaciones llevadas acabo por la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia, es decir, a juicio del demandante no se daría la concurrencia de ninguna de las dos causas de posible inicio de las actuaciones previstas en las letras a) y b) del citado art. 29 RGIT. Sin embargo, la cuestión a dilucidar en este recurso no es el acto de inclusión del contribuyente en un Plan de Inspección, que es a lo que se refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.10.2000 (RJ 2001/971 ) y que invoca la Abogacía del Estado, sino el modo de iniciación del procedimiento de inspección y su adecuación a Derecho. Y en torno a su impugnación ha de tenerse en cuenta que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencias de 3.10.1988 y 2.10.1989, recogida más recientemente en la Sentencia de 15.02.2003 (RJ 2003/2384 ), ésta se debe deducir una vez ha concluido el procedimiento y se ha dictado la liquidación definitiva, como aquí ha sucedido, habida cuenta de su naturaleza de acto de trámite.

La cuestión que plantea la actora ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala, por lo que, al criterio sentado entonces debemos remitirnos.y que reproducimos; "Así, la Sentencia de 24 de julio de 2006 (rec. núm. 28/2005 ) modifica el criterio sostenido anteriormente, al que alude la demandante, en los siguientes términos: "QUINTO. Por lo que respecta a la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe, es cierto que la sentencia de esta Sala 332/2005, de 25 de mayo, estimó un recurso contencioso administrativo precisamente por no constar en el expediente orden motivada del Inspector Jefe ni tampoco la inclusión del contribuyente en un plan de inspección.

También resulta cierto que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada por el TEAR, desde el momento en que se trata de casos en que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras; lo que indudablemente constituye un acto de trámite no cualificado en la medida en que no causa indefensión, no impide la continuación del procedimiento, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni afecta de forma irreparable a los derechos o intereses legítimos. Así lo ha afirmado, por ejemplo, la STS de 28 de abril de 2001 o la de 16 de febrero de 2004, así como la de cuatro de octubre de 2004.

A pesar de todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo impugnatorio; y en este punto la Sala se aparta explícitamente del criterio seguido en sentencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR