STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2551
Número de Recurso150/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10128/2004 Recurso de Apelación núm. 150 de 2004 Albacete SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos del Recurso de apelación nº 150/04 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Valentín representado por el Procurador Sr. Jiménez Belmonte, y dirigido por el Letrado Dª. Ascensión Martinez Tébar, contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE HELLIN, que ha estado representado por el Procurador Sra. Diez Valero y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Garcia Garcia, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre expediente disciplinario; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, número 59, de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 95/2004 (procedimiento especial de protección de derechos fundamentales). Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Hellín, nº 2936, de 9 de diciembre de 2003, por la que, además de incoarse expediente disciplinario contra el mencionado Sr. Valentín , Cabo de la Policía Local de dicha ciudad, se acordó la suspensión cautelar del mismo; así como contra la resolución del mismo órgano y fecha, nº 2940, por la que se acordó la revocación de una resolución anterior por la que se había autorizado al interesado para portar una segunda arma.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, por considerar suficientemente motivada la resolución dictada, entender que no vulneraba el derecho de presunción de inocencia ni el derecho al cargo y a la defensa, y por considerar que el resto de alegatos eran de pura legalidad ordinaria y no originadores de vulneración alguna de los derecho fundamentales cuya protección es objeto de este tipo de procedimiento.

TERCERO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que los vicios esgrimidos contra las resoluciones impugnadas concurrían efectivamente, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día el día 6 de septiembre de 2004; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, nº 2, número 59, de fecha 16 de marzo de 2004, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 95/2004 (procedimiento especial de protección de derechos fundamentales). Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Hellin, nº 2936, de 9 de diciembre de 2003, por la que, además de incoarse expediente disciplinario contra el mencionado Sr. Valentín , Cabo de la Policia Local de dicha ciudad, se acordó la suspensión cautelar del mismo; así como contra la resolución del mismo órgano y fecha nº 2940, por la que se acordó la revocación de una resolución anterior por la que se había autorizado al interesado para portar una segunda arma.

SEGUNDO

Por lo que respecta a las alegaciones del recurso de apelación relativas, por un lado, a la falta de designación de instructor en el seno del acuerdo de incoación, y, por otro, a la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , no podemos sino confirmar íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. En efecto, respecto del primer alegato, es propio de la legalidad ordinaria, y no guarda relación con los derechos cuya protección se invoca. En cuanto al segundo, es completamente desechable, pues en la resolución de incoación no se incluyó sino una somera descripción de lo que se imputa y de su posible calificación jurídica, lo cual no sólo es correcto, sino necesario para que el interesado vea satisfecho su derecho a conocer el objeto de la acusación formulada (artículo 24 de la Constitución Española).

TERCERO

Distinto es el caso de la alegación de falta de motivación. La sentencia de instancia rechazó este alegato a través del siguiente fundamento: " TERCERO.- Entrando ya en el examen del segundo de los motivos del recurso, debe procederse, conforme se razonará, a su desestimación. Es cierto que la primera de las resoluciones impugnadas (no así la segunda), aunque consigna los hechos que dan lugar a la incoación del expediente disciplinario y la infracción reglamentaria que los mismos pudieran constituir, no contiene, de forma expresa, una motivación adicional a los datos anteriores. Sin embargo, resulta claro que tal resolución debe ser completada con los informes que la preceden (y que sí son expresamente citados en dicha resolución), siendo evidente que la suspensión provisional decretada tiene su fundamento y causa en aquellos informes, y, más concretamente, en el obrante al folio 9 del expediente administrativo, en el que se hacen constar las razones que justifican la petición que se articula en tal informe, y que no es otra sino la de que se adopten medidas de carácter preventivo. Tales razones son las de " la actual situación de crispación existente en el colectivo policial, especialmente entre algunos de sus miembros afectados por los últimos incidente ocurridos" y ello " en orden a evitar consecuencias que, si bien impredecibles, no por ello imposibles, y que pudieran constituir lesiones de determinados bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal y reconocidos como Derechos fundamentales...

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