STSJ Murcia , 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2004:1869
Número de Recurso1010/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01327/2004 ROLLO Nº : RSU 01010/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunid ad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la Dirección General de Trabajo, contra la sentencia número 173/2004 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 23 de marzo, dictada en proceso número 56/2004 , sobre sanciones e infracciones del orden social , y entablado por la Dirección General de Trabajo frente a Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L.; Herederos de don Braulio y don Felipe .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO. - La empresa demandada " Transportes Europeos del Campo de Cartagena, S.L. " está dedica a la actividad de transporte por carretera, edificación y obras públicas. SEGUNDO .- El 3 de agosto del 2000 la empresa demandada y don Braulio suscribieron un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se pactó que el trabajador contratado debía prestar sus servicios como albañil, con la categoría profesional de Peán

Ordinario, " en el centro de trabajo ubicado en: donde proceda " (sic, cláusula primera); que la vigencia del contrato se extendería desde el 3 de agosto del 2000 hasta la terminación de la obra contratada (cláusula tercera); y la prestación de servicios debía tener lugar " en cualesquiera de los Centros de trabajo de la Empresa, a criterio de la misma, atendiendo a sus necesidades organizativas, . . . " (Cláusula adicional primera). El objeto del contrato aparecía definido en los siguientes té rminos: " trabajos específicos de la categoría, en las obras: " Depósito en Cabo de Palos (ALTEC) " . " Viviendas en Calle Canalejas de la Unión (PROMO. NUEVA BAHIA PORTMAN) " . " Atraque de cruceros Puerto de San Pedro-Cartagena (ACS) " . "

Nave Los Fuentes, Pol. md. La Palma (SANIMAR) " . " Autovía Cartagena-Alicante, Tramos 1 y 11 (PLODER) " " (clá usula adicional tercera). TERCERO .- El 27 de enero del 2003 la empresa demandada y don Felipe celebraron un contrato para obra o serv icio determinado, al amparo - del cual el trabajador contratado había de prestar sus servicios como Oficial 1 ¨£ Palista (cláusula primera); la duración del contrato debía extenderse desde el 27 de enero del 2003 hasta la terminación de la obra co< font face =

"Times New Roman"> ntratada (c láusula tercera); el objeto contractual se definía de la siguiente manera (cláusula sexta): " Los trabajos espe cíficos de la categoría, en las obras: " Urbanización de la UE n ¡ 1 Sector " Finca Beriso " Cartagena (PROMOCIONES SIERRA PROMOCIONES SIERRA MINERA, S.A., Polígono Lo Tacón, sin La unión, CIF: A-30607790) " . " Urb. Plan parcial A.U.R. 1 de las N.N.S.S. de Algua zas. Ayuntamiento de Alguazas. Plaza Don Enrique Tierno Galván, sin (Murcia) CIF: P30007771 "

Protecciones de márgenes y cunetas en las carreteras C-3223, MU-414, MTJ-301 y A-7. Comunidad Autónoma. Región de Murcia. Plaza Antonio 30071 Murcia. CIF: S 301100 1-1. " " Urbanización de la U .A. n ¡ 2 y 3 en Cala Flores, Cabo de Palos, Cartagena (PROMUCASA) " . " Urbanización La Rosaleda en Los Dolores (AGUAGEST LEVANTE, S. A., C/ CAPITANES RIPOLL, 8 30.203-CARTAGENA CIF.: A-53223764)

" . " Plan parcial n ¡ 1 La Aparecida. AGROURBANA CARTHAGO, S . L. C/ Finca Los Roses. La Aparecida.

Cartagena. CIF: B30697106 " . En la cláusula adicional primera se pactó que la prestación de servicios se haría " en cualesquiera de los Centros de Trabajo de la Empresa a criterio de la misma, atendiendo a necesidades organizativas " . CUARTO .- Los dos trabajadores referidos han venido realizando la activi dad laboral propia de su respectiva categoría profesional en un centro de trabajo fijo y permanente de la empresa demandada, sito en " Finca de Matas " de La Unión (Murcia) . QUINTO.- Tras girar visita de inspección los días 26 y 27 de febrero del 2003 con motivo de un accidente de traba-jo mortal sufrido por e l trabajador D. Braulio , la Inspección Pro v incial de Trabajo de Murcia practicó en fecha 19 de mayo del mismo año acta de infracción nº 1015/03), en la que, entre otras cosas y a lo que al presente litigio interesa, se consignaba lo siguiente: " Que los trabajadores D. Braulio y D. Felipe , realizaban sus trabajos de forma permanente y continua en el centro de trabajo situado en Finca de Matas-El Algar (Murcia), desde la firma de su contrato de trabajo. Que el centro de trabajo ubicado en Finca De Matas es un centro de trabajo fijo y permanente de la empresa , realizándose en el mismo una actividad permanente. Que no estaban realizando ninguna obra o servicio determinado en una obra temporal distinta de donde está ubicado el centro de trabajo principal de la empresa, sino un trabajo permanente, en un centro de trabajo fijo. Que el trabajador fallecido, D. Braulio , realizaba trabajos de peón, limpiando, engrasando. Siendo el encargado de comprobar si las tolvas estaban vacías y listas para volver a ser llenadas y decirle al palista cuando podía e char la arena en las tolvas. Encargado de poner en funcionamiento la bomba de fuel. Que el palista, D. Felipe , realiza trabajados de palista en la finca De Matas, desde el inicio del contrato de trabajo. Que las actividades desarrolladas por ambos trabajadores son permanente s y habituales de la empresa y no tienen autonomía y sustantividad propia dentro la empresa. Que en los contratos celebrados con ambos trabajadores no existía causa legalmente establecida al efecto que justificara la realización de los contratos para una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa con duración incierta, existiendo un divorcio entre la causa formal invocada y los hechos que caracterizan la realizada de la misma, contratos de trabajo no para una obra determinada, sino para obras sucesivas, en las que nunca llegaron los trabajadores a realizar su actividad, utilizando fórmulas de fraude de ley, es decir se realizaron conductas que al amparo de una norma (contratos por obra o servicio determinado) persiguen un resultado contrario al querido y previsto por las leyes (contratos indefinidos), aprovechando una legalidad externa y aparente para traspasar en la realidad los límites impuestos por la ley, la equidad y la buena fe, con daño de otros y con lesión del orden social establecido. Los hechos anteriores suponen una transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, mediante la utilización en fraude de ley de contratos de trabajo para obra o servicio determinado para sucesivas obras temporales, cuando el trabajo que realizaban lo era en un centro de trabajo permanente, realizando el trabajo habitual dentro de la actividad de la empresa, lo que constituye infracción a lo establecido en el artículo 15.1 a) Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo) y artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero), por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. La empresa incurre en una infracción administrativa a la normativa laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 ¡ .1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto). La citada infracción se halla tipificada y calificada como grav e en el artículo 7 ¡ .2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto). A tenor de lo establecido en el artículo 39.1 y 2 del referido Texto legal , se aprecia dicha infracción en su grado medio, en atención a la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor (los trabajadores realizan trabajos permanentes y habituales en el centro...

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