STSJ Murcia , 30 de Abril de 2001

ECLIES:TSJMU:2001:1159
Número de Recurso1196/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1196/98 SENTENCIA nº. 301/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 301/01 En Murcia a treinta de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1196/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 50.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Cesar , representado y dirigido por el Abogado D. Javier J. Mier Álvarez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 8 de abril de 1998 de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 15 de enero de 1998 del Delegado del Gobierno de Murcia dictada en el expediente nº. 30-040-249-067-9, que impuso al actor una sanción de 50.000 ptas. de multa y un mes de suspensión del permiso de conducir, por la comisión de una infracción del art. 52 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 67.1 y 69 LSV, por conducir a las 10,16 horas del día 17-12-97 el vehículo matrícula NI-....-IF , por el kilometro 37,5 de la carretera MU-0344, dirección Jumilla, a 101 kilómetros por hora no obstante estar limitada la velocidad a 50 kilómetros por hora.

Pretensión deducida en la demanda:

Se proceda la anulación de la resolución impugnada estimando íntegramente la demanda.

Subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento al momento en que se ha producido la infracción del procedimiento. Se proceda a la disminución de la cuantía de la sanción, para adecuarla al principio de proporcionalidad.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-5-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor después de negar la certeza de los hechos que se le imputan alega como fundamentos de su pretensión: Que en el expediente existe un escrito en el que se comunica una resolución de la autoridad sancionadora de la provincia sin indicar quien es dicha autoridad, suscrito por el Jefe de la Unidad de Sanciones, no indicando tampoco si ha sido dictada por delegación, razón por la que no existe dicha resolución, no habiéndose respetado los preceptos que determinar la competencia para dictarla, ni los que prohíben la delegación de la potestad sancionadora y de la firma; que el procedimiento no se ajusta a derecho al no haber aportado todos los elementos probatorios, no constar el informe de la autoridad denunciante y no haberse hecho las notificaciones en el domicilio designado al efecto; que no se ha respetado el art. 79 LSV y 10 del R.D. 320/94 que exigen notificar la denuncia concediendo un trámite al interesado para hacer alegaciones, omitiéndose el trámite de audiencia frente al acuerdo de iniciación del procedimiento; que la resolución sancionadora no está motivada de forma suficiente al haber sido dictada de forma verbal con remisión a la propuesta de resolución; que se ha hecho una interpretación amplia de la norma aplicada al no estar tipificados en la misma los hechos imputados; que en el boletín de denuncia no se dice si el cinemómetro está homologado, no siendo valida la certificación que obra en el expediente al no haber sido expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma (art. 7.4 de la Ley 3/85 de Metrología y arts. 11 y 27 de la Orden de 11 de febrero de 1994) sino por el Centro Español de Metrología que es incompetente al efecto; que la sanción impuesta es desproporcionada, al haber sido impuesta de forma automática sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes (ausencia de intencionalidad o de reiteración en el conductor, ausencia de perjuicios para las personas o las cosas) entendiendo que en su caso debe ser impuesta en su grado mínimo; y por último, que el expediente ha caducado al haber transcurrido más de seis meses y treinta días desde la fecha de la denuncia.

SEGUNDO

Los defectos formales, con las salvedades que se harán el siguiente fundamento jurídico, que alega el actor en apoyo de su pretensión o no existen o no son suficientes para determinar la invalidez de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 63.2 LAP 30/92, los vicios de forma solamente determinan la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a la indefensión del interesado.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente en el expediente figura la resolución sancionadora dictada de forma verbal por el Delegado del Gobierno de Murcia que es el órgano competente al efecto (art.

68 LSV). No cabe decir por tanto que no existe, ni tampoco que ha sido dictada por delegación no obstante estar prohibida por el art. 127 de la Ley 30/92.

No es preceptiva en todo caso la ratificación de la denuncia por el Agente que la formula, pues el art. 12. 2 del Reglamento dispone que de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de...

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