STSJ Castilla y León , 3 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2002:2
Número de Recurso547/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

en reclamación 5/522/1997 sobre impuesto de Sociedades.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 547/2000 interpuesto por la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL "ASOCIO DE LA EXTINGUIDA UNIVERSIDAD Y TIERRA DE AVILA" representada por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Sánchez Asiaín contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/522/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avila de 6 de junio de 1997 que contiene liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 derivada del acta de disconformidad nº 61359341 que determina una deuda tributaria de 482.997 pesetas, de las que 327.751 pesetas son cuota del impuesto y 155.246 pesetas corresponden a intereses de demora, habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de diciembre de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, se declare nula, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Resolución recurrida por no estar sujetos los hechos puestos de manifiesto al impuesto de sociedades. Finalmente y en el supuesto de no estimarse la anterior petición, se declare igualmente nula, anule y deje sin valor ni efecto alguno la Resolución recurrida por no estar determinados los rendimientos obtenidos conforme a la normativa que les pudiese regular".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de junio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, habiéndose renunciado por la actora el trámite de prueba y no habiéndose solicitado la celebración de vista o petición de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 20 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2000 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 5/522/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Avila de 6 de junio de 1997 que contiene liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 derivada del acta de disconformidad nº 61359341 que determina una deuda tributaria de 482.997 pesetas, de las que 327.751 pesetas son cuota del impuesto y 155.246 pesetas corresponden a intereses de demora.

Del examen del expediente administrativo se desprende que como consecuencia del inicio de actuaciones inspectoras a la recurrente por la Unidad de Inspección de la A.E.A.T de Ávila mediante citación requerimiento notificado el 5 de julio de 1995 y tras diversos trámites en la actuación inspectora, con fecha 25 de abril de 1997 se levanta acta de disconformidad A02 61359341. En la citada acta se procede a la regularización tributaria de la recurrente correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992 como consecuencia de que la Entidad figuraba en dicho ejercicio como titular de Letras del Tesoro habiendo obtenido un rendimiento de 2.721.054 pesetas, imputándose a los mismos la parte proporcional de los gastos generales de la misma de acuerdo con el art. 350.2. Cuarta del Reglamento del Impuesto en la medida en que los rendimientos obtenidos por la suscripción de Letras del Tesoro se consideraban como rendimientos derivados del patrimonio de la Entidad y no considerando los hechos consignados constitutivo de infracción tributaria grave. Se proponía una liquidación que por los conceptos de cuota e intereses de demora ascendía a la cantidad de 472.806 pesetas.

Tras los informes de 6-5-97 ampliatorios al acta (referidos conjuntamente a los ejercicios 1990, 1991 y 1992) y el escrito de alegaciones presentado por la recurrente el 22-5-97, con fecha 6 de junio de 1997 se dicta acuerdo por el Inspector Jefe de la Delegación en Ávila de la A.E.A.T. elevando a definitiva el acta y practicando liquidación por importe de 482.997 (diferencia ligeramente superior debido al cómputo en los intereses de demora).

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, tramitada bajo el nº

5/522/1997, es desestimada asimismo por la resolución del TEAR aquí impugnada.

Reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional los argumentos que ya esgrimía en la vía económico administrativa en pos de la anulación de la liquidación practicada, a saber, la no sujeción -si bien hemos de entender a tenor del contexto de la fundación esgrimida que se está refiriendo más bien a la exención- al Impuesto de Sociedades de los rendimientos obtenidos de las Letras del Tesoro. Invoca con carácter subsidiario que, de no estimarse la no sujeción -no exención - al impuesto, la determinación de la base imponible debería realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y ss. del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982.

SEGUNDO

Vistos los términos en que aparece planteado el debate el objeto de este recurso se centra en determinar en primer término si los rendimientos de Letras del Tesoro, cuando son percibidos por una entidad como la recurrente encuadrada en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, están exentos o no a tributación en el Impuesto de Sociedades.

La Administración de Hacienda entiende que no están exentos, pues el hecho de que determinados rendimientos derivados de capital mobiliario, como en este caso las Letras del Tesoro, estén exentos de retención no implica la exención de los mimos en los impuestos directos del perceptor, ya que se trata de rendimientos derivados de la cesión del patrimonio de dichos entes.

Por el contrario, viene a entender la parte actora que la compra y subsiguiente rendimiento de las Letras del Tesoro, no es en absoluto una cesión de uso del patrimonio, y consiguientemente los rendimientos obtenidos están exentos del Impuesto de Sociedades.

TERCERO

En la solución de la controversia planteada hemos de partir de que a la Entidad inspeccionada le resultaba aplicable la norma de exención contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades. En efecto, la recurrente se encontraba incluida dentro de la letra a) del apartado 2 de dicho artículo referente a las Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Así, en el citado apartado 2, tras enumerar las entidades exentas, se disponía que "la exención no alcanzará a los rendimientos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR