STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:9662
Número de Recurso3173/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 3.173/97 SENTENCIA N° 1183 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a trece de Julio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.173 de 1.997 interpuesto por Jose Luis , representado por el Letrado Don Carlos Morera Manzanares, contra el Decreto de fecha 9 de Julio de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de Febrero de 1.997 por el que se imponía al recurrente la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi n° NUM000 por un período de seis meses. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Letrado Don Carlos Morera Manzanares en representación de Jose Luis formalizó demanda el día 5 de Abril de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, imponiendo las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de Mayo de 2.002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 10 de Octubre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Julio de 2.004 a las 10, 00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente, el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado Don Carlos Morera Manzanares en representación de Jose Luis , interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de fecha 9 de Julio de 1.997 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de Febrero de 1.997 por el que se imponía al recurrente la sanción de retirada de la licencia municipal de Autotaxi n° NUM000 por un período de seis meses en concreto por "llevar viajeros sin poner en marcha el taxímetro" prevista en el artículo 51-III-b) de la ordenanza reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro aprobada por Acuerdo Plenario de 28 de diciembre de 1979.

SEGUNDO

Se alega entre otros motivos la infracción del principio de legalidad, en concreto afirma el recurrente que una ordenanza municipal en concreto la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 no es el cauce normativo para imponer una sanción muy grave que tenga como consecuencia la retirada la licencia municipal de un industrial del autotaxi. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que para el juicio "ex" artículo 25.1 Constitución Española es necesario detenerse, antes de nada, en dos cuestiones planteadas por las partes: si estamos propiamente ante una sanción administrativa, sometida a la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española , y si la relación que une al Ayuntamiento de Madrid con el titular de la licencia de auto-taxi justifica alguna modulación especial en el disfrute del derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En cuanto a la primera de dichas cuestiones, no podemos dudar de que la suspensión temporal de la licencia de auto-taxi, impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al hoy recurrente, es una sanción administrativa. Se trata, con claridad, de una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta del titular de la licencia a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del taxi de Madrid . Por ello, y de acuerdo con lo resuelto en nuestra anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/1990, de 29 de marzo debemos considerar que se trata de una resolución administrativa sancionadora. La resolución administrativa cuestionada no suspende la eficacia de la licencia de auto-taxi hasta que el recurrente adecue su conducta a la reglamentación del servicio; la decisión administrativa de suspensión es por un lapso temporal fijo (tres meses) con independencia de la conducta del recurrente durante ese tiempo. Por lo tanto, la resolución impuesta presenta un carácter claramente represivo. Y precisamente la función represiva, retributiva o de castigo es lo que, según hicimos hincapié en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 276/2000, de 16 de noviembre distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; dísuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados). A la vista de lo expuesto, y una vez destacado el carácter represivo de la resolución impugnada, debemos concluir que nos encontramos ante una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el artículo 25.1 Constitución Española .

TERCERO

Continua señalando la citada sentencia que la segunda consideración que exige el juicio "ex" articulo 25.1 Constitución Española es la relativa a la relación administrativa que une al Ayuntamiento de Madrid con el sancionado, y si esta relación determina alguna modulación legítima en el régimen de disfrute del derecho a la legalidad sancionadora. De las denominadas "relaciones especiales de sujeción"

-también conocidas en la doctrina como "relaciones especiales de poder- se ha ocupado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/1990 , la distinción entre relaciones de sujeción general y especial es en sí misma imprecisa. Por ello debemos considerar ahora, con la extensión que el supuesto reclama, el juego que el concepto de "relaciones especiales de sujeción" puede desempeñar en nuestra Constitución, y más concretamente en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (articulo 25.1 Constitución Española). Es posible reconocer situaciones y relaciones jurídico-administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen limites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de "especial sujeción", "de poder especíal", o simplemente "especiales". Lo importante ahora es afirmar que la categoria "relación especial de sujeción" no es una norma constitucional, sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos. Entre los derechos modulables en una relación administrativa especial se cuenta el derecho a la legalidad sancionadora del articulo 25.1 Constitución Española . Y aunque este precepto no contempla explicitamente ninguna situación o relación administrativa especial, de la concurrencia del mismo con otras normas constitucionales si se puede concluir que la propia Constitución contiene una modulación del derecho a la legalidad sancionadora en el ámbito de ciertas relaciones administrativas especiales; así lo entendió este Tribunal -al menos de forma implícita- en relación con un preso (Sentencia del Tribunal Constitucional n° 2/1987, de 21 de enero o con un Policía Nacional (Sentencia del Tribunal Constitucional n° 69/1989, de 20 de abril); también se apreció aquella modulación constitucional de derechos fundamentales en relación con un Arquitecto colegiado, haciéndose mención expresa del artículo 36 Constitución Española (Sentencia del Tribunal Constitucional n° 219/1989, de 21 de diciembre). Sólo tangencialmente, y sin constituir propiamente "ratio decidendí" del caso, se aludió en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/1990 , F. 8, a que un detective privado con autorización administrativa se encontraba en una "relación especial de sujeción", aun cuando aquella relación administrativa especial no tuviera base directa en la Constitución o en una ley conforme con la Constitución.

Con todo, y como también declaró este Tribunal en las Sentencias del Tribunal Constitucional n° 69/1989, de 20 de abril, y 219/1989, de 21 de diciembre , incluso en el ámbito de una "relación de sujeción especial"

una sanción carente de toda base...

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