STSJ Islas Baleares 95/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2007:190
Número de Recurso191/2006
Número de Resolución95/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00095/2007

SENTENCIA Nº 95

En la ciudad de Palma de Mallorca, a nueve de Febrero de dos mil siete.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Fernando Nieto Martín

D. Miquel Masot Miquel

Vistos en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca nº 118/2004, Rollo de Sala nº 191/2006; actuando como demandante/apelante, D. Felix, representado por la Procuradora Dª MARIBEL JUAN DANUS y defendido por el Letrado D. SILVESTRE NOGUERA BARTOLL; y como demandado/apelado, EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LAS ILLES BALEARS, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANE PONCE y defendido por su Letrado D. GABRIEL LLADÓ VIDAL.

Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 82/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma dictada el 20 de Marzo de 2006, en los autos nº 118/2004.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

A NTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia nº 82/2006 de fecha 20 de Marzo, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos reseñados en el encabezamiento de esta resolución, decía literalmente en su fallo:

    Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo a instancias de D. Felix representado por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y defendido por el Letrado D. Silvestre Noguera Bartoll contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears de fecha 24-2-04 por el que se impone a D. Felix la sanción de 6 meses y 1 día de suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito de la COAIB y en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes

  2. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, dándose el pertinente traslado para la impugnación del mismo; y habiéndose seguido la tramitación del recurso sin que ninguna de las partes haya propuesto la práctica de prueba, han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

    De entrada, y para la debida claridad de esta sentencia, es obligado hacernos eco de la cuestión previa suscitada por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso, dado que la resolución administrativa recurrida -que fue confirmada en la sentencia de instancia- imponía al recurrente dos sanciones -y no una sola- de suspensión de 6 meses y 1 día en el ejercicio profesional, por la comisión de los hechos descritos en cada uno de los apartados VII y VIII del pliego de cargos.

    En todo caso, ya se ha visto que la sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso- administrativo y confirma la resolución administrativa recurrida.

    Planteada la apelación de la misma por la representación de D. Felix, estructura su recurso de apelación en los seis motivos de impugnación que pasan a ser trascritos: vulneración del principio non bis in idem, vulneración del art. 89.6 de los estatutos colegiales, criterio erróneo de la sentencia en relación con el plazo de inicio para considerar la existencia de la prescripción de las supuestas infracciones, falta de pruebas que avalen no sólo la sanción sino la propia existencia del expediente sancionador, no reconocimiento por parte del recurrente de su participación en los proyectos del término municipal de Ciutadella que se le imputan y remisión a la documentación aportada en el recurso, y, en particular, a la demanda, pruebas y escrito de conclusiones.

    Tales motivos de impugnación -y sólo ellos- son los que deben ser contestados mediante la presente sentencia, de acuerdo con el brocardo tantum apellatum quantum devolutum.

    Sin embargo, de entrada, y antes de entrar en la concreta consideración de cada uno de ellos, debe decirse que la remisión a los escritos de demanda y de conclusiones y a las pruebas practicadas, efectuada en la última parte del escrito del recurso, no puede ser tomada en la más mínima consideración, ya que esta Sala ha venido diciendo reiteradamente -pueden verse, en este sentido, las sentencias 435 y 697 de 31 de Mayo y 30 de Septiembre de 2004, entre muchas otras- que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 23 Julio 1996, 10 Febrero, 25 de Abril y 26 Julio de 1989 y 3 de Abril y 30 de Septiembre de 1987, entre muchas otras.

    La presente sentencia ha de circunscribirse, pues, a los demás motivos de impugnación; y, en el examen preliminar de los mismos, destacan sobremanera los que hacen referencia a la supuesta falta de pruebas que acrediten la existencia de las dos infracciones sancionadas, por lo que será a éstos a los que pasaremos a referirnos en primer término, dada la ineludible exigencia de la concurrencia de la prueba de cargo en el Derecho administrativo sancionador.

  2. LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SU SUPERACION MEDIANTE PRUEBA DE CARGO VALIDAMENTE OBTENIDA.

    Sabido es que el Tribunal Constitucional -en la ya antigua sentencia 13/1982 de 1 de Abril - declaró aplicable la presunción de inocencia no sólo al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino a todo supuesto en que se adopte una resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de derechos.

    Tal consideración jurisprudencial pasó a tener refrendo legal al dictarse la ley 30/92 de 26 de Noviembre, cuyo art. 137.1 establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    A consecuencia de ello recae, por tanto, sobre la Administración -y, en el presente caso, sobre el Colegio Oficial de Arquitectos- la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción que se pretende sancionar; y, además, ello debe hacerse mediante el suministro de una prueba incriminatoria válida, pues, de no ser así, las actuaciones realizadas no tienen entidad suficiente para sustentar la sanción.

    Se impone, pues, el examen de las pruebas practicadas en el litigio y en el expediente administrativo, a fin de llegar a la conclusión de si la parte demandada ha cumplido o no las exigencias impuestas por el onus probandi; y, en concreto, determinar si existe una prueba incriminatoria o de cargo válidamente obtenida, susceptible de dejar sin efecto el principio de no existencia de responsabilidad administrativa, constitutivo de la piedra maestra del Derecho administrativo sancionador.

  3. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LAS INFRACCIONES DETERMINANTES DE LAS SANCIONES.

    Se ha dicho en el Fundamento Jurídico I que fueron dos -y no una- las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional por 6 meses y 1 día impuestas al Arquitecto recurrente.

    En el apartado VII del pliego de cargos, trascrito en la resolución sancionadora, se dice que el Arquitecto sancionado, en el desempeño del cargo de Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Ciutadella no respetó las normas de incompatibilidad establecidas en los arts. 25 y 31 de las Normas Deontológicas de Actuación Profesional, habiendo reconocido su participación -bien como autor bien como colaborador- en 4 proyectos del término municipal de Ciutadella, utilizando para ello a otros Arquitectos en libre ejercicio.

    En el apartado VIII de dicho pliego de cargos se dice que el Arquitecto recurrente prestó su colaboración profesional y firma en 5 proyectos redactados por el Arquitecto Sr. Ángel Jesús, que presentaron ante el Ayuntamiento de Mahón, en el que este último prestaba sus servicios...

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