STSJ Navarra , 31 de Julio de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:1004
Número de Recurso114/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a treinta y uno de Julio de dos Mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

114/02 contra la Sentencia nº 89 de fecha 29 de abril de 2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo- procedimiento de derechos fundamentales 5/2002 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tráfico notificada en fecha 24-1- 2002 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora del delegado del Gobierno de fecha 10 de octubre de 2001 dictada en expediente sancionador de tráfico por exceso de velocidad, y siendo partes como apelante D. Jose Pablo representado y defendido por el Abogado Sr. Ibáñez Borja, y como apelado LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y el Mª FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia reseñada recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo- procedimiento de derechos fundamentales 5/2002 que en su fallo dispone: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Jose Pablo , por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 24 de Enero de 2002, confirmando la misma, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada así como el Ministerio Fiscal, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-7-2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entre los distintos motivos de impugnación en que a juicio del apelante existe vulneración de derechos fundamentales, se da el relativo a la falta de práctica de la prueba que fue propuesta por el recurrente al formularse el pliego de descargos, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la prueba propuesta, lo que con cita de sentencia de este Tribunal de 2 de octubre de 2.000, en la que se recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.998, genera vulneración de derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Efectivamente al formular el pliego de descargos el recurrente solicita como prueba la relativa a determinados extermos, así como se interesa informe del agente interviniente, sobre determinadas, concretas y detalladas circunstancias. La administración demandada no realiza pronunciamiento alguno sobre la prueba propuesta, limitándose mediante resolución a imponer la sanción; resolución que, por otro lado, no contiene referencia alguna a las cuestiones planteadas por el denunciado en el pliego de descargos.

Así y aunque se proponen otros motivos supuestamente atentatorios contra los derechos fundamentales, valoraremos primero tal alegación pues con la estimación de ésta bastaría para la del recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser estimado íntegramente por las siguientes razones:

  1. - Ha de comenzar por traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, habiendo afirmado al respecto el intérprete supremo de la Constitución en su sentencia 18/81, de 8 de junio, que: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución..." y "los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración".

    a.- La Sentencia de 21 Ene. 1987 expresa que "de acuerdo a una interpretación finalista de la CE «los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional» (S 18/1981, de 8 Jun.). Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (S 73/1985, de 14 Jun. y 74/1985, de 18 Jun.). La sentencia del Tribunal Constitucional 297/1993, de 18 Octubre se manifiesta en análogos términos".

    b.- La Sentencia 197/1995 de 21 Diciembre afirma que "la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones". Para la misma sentencia "la aplicación de las garantías reflejadas en el art. 24.2 CE a la actividad sancionadora de la Administración sólo es posible en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador (Cfr.

    TC 2.ª S 29/1989 de 6 Feb., LA LEY, 1989-3, 99 y TC 1.ª SS 22/1990 de 15 Feb., LA LEY, 1990-2, 84 y 246/1991 de 19 Dic., LA LEY, 1992-2, 59)

    c.-Sobre la necesidad de práctica de prueba el Tribunal Supremo en sentencia de 20 Ene. 1995 ha afirmado que "no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas...

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