STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:5162
Número de Recurso254/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00592/2005 Recurso de apelación 254/03 SENTENCIA NUMERO 592 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 254/03, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Canal de Isabel II (Comunidad de Madrid) asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 26 de 2.003, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contra Decreto de fecha 29 de noviembre de 2.002 de la Ilma. Sra. Concejala Delegada del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Canal de Isabel II contra Decreto de la Ilma. Sra. Concejala Delegada de fecha 25 de septiembre de 2002 recaído en expediente sancionador 02/623 , confirmando la misma al entender que es ajustada a derecho. No se hace expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de junio de 2.003 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid en representación del Canal de Isabel II interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la apelada declarando no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, anulando en consecuencia la sanción impuesta al Canal de Isabel II.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2.003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 24 de junio de 2.003 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 25 de junio de 2.003 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 5 de mayo de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc .- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que la norma aplicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto el artículo 47, párrafo 12 a) de la Ordenanza General de obras , servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, que sanciona en su apartado a) el no utilizar en estas obras vallas de los modelos definidos en la ordenanza.

SEGUNDO

Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la utilización en vallas de los modelos definidos en la ordenanza, en las obras que se realizan en la vía pública. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 42/1987, de 7 de abril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia n? 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se trata de definir la colaboración normativa de las ordenanzas municipales. En efecto, a fin de precisar el alcance de la reserva de ley sancionadora respecto de las ordenanzas municipales parece oportuno recordar lo ya dicho por este Tribunal en relación con la reserva de Ley para el establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público (artículo 31.3 Constitución Española), y en concreto para el establecimiento de tributos (artículo 133 Constitución Española). En la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre sobre la Ley de Haciendas Locales se exponía una concepción flexible de la reserva de Ley en relación con las...

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