STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Mayo de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:5063
Número de Recurso235/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de apelación 235/2003 SENTENCIA NUMERO 585 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCI0N SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 235/2003, interpuesto por Canal de Isabel II, representada por Letrada de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado 29/03 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día ocho de mayo de dos mil tres, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

7 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 29/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado de la C.A.M., en nombre del CANAL DE ISABEL II, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución recurrida de fecha 16 de diciembre de dos mil dos (expediente sanción leve 02/667). No ha lugar a pronunciamiento en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes; hágase saber que contra la misma podrá formularse recurso de apelación a interponer en este Juzgado para ante el T.S.J. de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de mayo de 2003 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha dos de junio de 2003 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20 de junio de 2003 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 23 de junio de 2003, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma.

Sra. Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día cinco de mayo de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "Canal de Isabel II", impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid en el P.A. 29/03 en fecha 8 de mayo de dos mil tres que desestimó el recurso interpuesto contra Decreto de fecha 8 de octubre de dos mil dos , dictado por el Ayuntamiento de Madrid que le impuso una sanción de 600 Euros por no haber utilizado vallas rojas y blancas para delimitar el perímetro de las obras tendentes a reparar una avería, autorizadas por licencia nº

CYAU151680.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la infracción por parte del Juez a quo de los principios de legalidad y tipicidad que son de aplicación al procedimiento sancionador administrativo, al haber declarado ajustada a derecho la sanción impuesta por aplicación del art. 47 de la Ordenanza General de Obras, Servicios e Instalaciones en las Vías y Espacios Públicos Municipales .

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, entiende que la norma aplicada por el Ayuntamiento de Madrid, en concreto el artículo 47, párrafo 12 a) de la Ordenanza General de obras, servicios e instalaciones en las Vías públicas y espacios públicos municipales aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de Mayo de 2.002, que sanciona en su apartado a) el no utilizar en estas obras vallas de los modelos definidos en la ordenanza, vulnera el principio de legalidad.

TERCERO

Se cuestiona pues la cobertura legal de la ordenanza para tipificar la utilización en vallas de los modelos definidos en la ordenanza, en las obras que se realizan en la vía pública. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional n1 42/1987, de 7 de abril nuestro alto Tribunal viene declarando que el artículo 25.1 Constitución Española proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio. Esta doctrina ha sido luego pormenorizada y especificada para distintos supuestos de colaboración reglamentaria en la tipificación de infracciones y sanciones. De esta forma hemos precisado, en relación con normas reglamentarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, que la Ley sancionadora ha de contener los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1988, de 21 de enero, 101/1988, de 8 de junio; 341/1993, de 18 de noviembre . Con una formulación más directa dijimos en la Sentencia n1 305/1993, de 25 de octubre que el artículo 25.1 Constitución Española obliga al legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las sanciones que le sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la Constitución, se puedan tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley; esta declaración ha sido luego reiterada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1994, de 17 de enero . Es claro que, con una u otra formulación, nuestra jurisprudencia viene identificando en el artículo 25.1 Constitución Española una exigencia de tipificación de los elementos esenciales de las infracciones administrativas y de sus correspondientes sanciones, correspondiendo al Reglamento, en su caso, el desarrollo y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la Ley. Ahora bien, según señalamos más arriba, esta doctrina está enunciada para definir la relación entre las leyes y los reglamentos, por lo que necesita de ulteriores precisiones cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR