STSJ Andalucía 384/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2008:6948
Número de Recurso992/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución384/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 384 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 992/2001 seguido a instancia de D. Plácido , que comparece representado por la procuradora Sra. Barcelona Sánchez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

1.193.346 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 2 de marzo de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por resultar conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período no se propuso ninguna prueba.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 24 de noviembre de 2000, recaída en el expediente NUM001 , por la que se desestima la reclamación dirigida frente a la sanción impuesta por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con causa en el acta de disconformidad NUM002 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, con deuda dejada de ingresar que origina la calificación de la infracción tributaria como grave y sancionada en el 60 por 100 de la cantidad no ingresada.

SEGUNDO

Con la salvedad de lo que seguidamente se dirá a propósito de la competencia del órgano que entendió del procedimiento de liquidación tributaria, todos los argumentos de la demanda lo son en función de la validez del acto de liquidación tributaria girado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1992, del que deriva la sanción impuesta. Dado que ese acto de liquidación y la resolución del TEARA que lo ratifica en sus términos han sido confirmados por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2008, recaída en el recurso 996/2001 , todos esos argumentos esgrimidos por la parte actora cuestionando la validez de la sanción a través de los posibles vicios en que incurrió el acto de liquidación del que trae causa, deben quedar desestimados.

Y en lo concerniente a la posible falta de competencia del órgano de inspección actuante en la regularización de la situación tributaria del demandante hay que señalar que el referido subinspector de los tributos desarrolló sus actuaciones investido de las competencias que le vienen reconocidas en Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre Organización de la Inspección, disposición administrativa que es acorde con la normativa que se contiene en el Reglamento de Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986 ) y en la Orden de 26 de mayo de 1996, porque en dicha Resolución se potencia la actuación inspectora en equipo, organizando las actuaciones de la Inspección de los Tributos mediante la atribución a cada uno de los miembros de las Unidades de Inspección de los trabajos a desarrollar. En consecuencia, ningún reparo de legalidad cabe hacer, en el caso de autos, a que las actuaciones desarrolladas cerca del demandante que se documentan en diligencias de constancia de hechos fueran llevadas a término por el Subinspector que acredita su finalización, por ser competencia que le atribuye la Resolución arriba citada de 24 de marzo de 1992 (disposición número 7 de la misma, apartados 1 y 2 ), sin perjuicio de que la ultimación de dichas actuaciones que se concretan en las propuestas de liquidación contenidas...

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