STSJ Cataluña 564/2008, 28 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2008
Número de resolución564/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1105/2004

Partes: Jose María C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 564

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1105/2004, interpuesto por D. Jose María,

representado por la Procuradora Dña. CARMINA TORRES CODINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. CARMINA TORRES CODINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 23 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/03963/2001 y núm. 08/03964/2001 acumulada, interpuestas contra acuerdos dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, periodos de 1999 y 1er, 2º y 3er. trimestre de 2000, liquidación derivada del acta de conformidad núm. 71604404 y sanción por infracción grave, de una cuantía de 23.871.777 pta. y 7.816.586 pta, respectivamente.

SEGUNDO

La liquidación practicada deriva del acta de de conformidad A01, número 71604404, extendida en fecha 1 de febrero de 2001 por la inspección al recurrente, que realiza la actividad de fabricación de artículos de carpintería metálica, estando dado de alta en el epígrafe 314.1 del Impuesto de actividades económicas, y que presentadó las declaraciones- liquidaciones referidas a los períodos impositivos incluidos en el ejercicio 1999 y primer, segundo y tercer trimestre de 2000, calculadas en el régimen simplificado del IVA. De las facturas emitidas aportadas por el obligado tributario, la Inspección dedujo que la Base Imponible total del ejercicio 1998 era de 115.619.590 pta. y la del ejercicio 1999 de 134.582.829 pta., por lo que consideró que el obligado tributario quedaba excluido del Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios 1999 y 2000 y debía tributar por el régimen general por superar la cifra de 75.000.000 pta. de volumen de operaciones en los ejercicio 1998 y 1999 respectivamente, en base al art. 122.dos.2° de la Ley 37/92 del IVA y el art. 36 deI RD 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA. Asimismo, en la declaración-liquidación por el IVA correspondiente al cuarto trimestre de 1998 el sujeto pasivo declaró una cuota a compensar de 254.469 pta., resultando de la revisión requerida por la dependencia de Gestión Tributaria una mayor compensación de 152.340 pta. que el obligado tributario aplicó en el segundo trimestre de 1999. La regularización propuesta en el acta contenia una liquidación contenida por una deuda tributaria de 23.871.777 pta., comprensiva de 22.333.101 pta. de cuota y 1.538.676 pta. de intereses de demora. Producida la liquidación de acuerdo con el acta, considerando que la falta de ingrerso en los plazos reglamentarios de la cuota derivada del acta era constitutiva de una infracción grave del art. 79.a) LGT, tras la tramitación del oportuno expediente se impuso al recurrente una sanción por un importe equivalente al 50 de las cantidades dejadas de ingresar en cada periodo, de un total de 11.166.551 pta., a la que se aplicó una reducción por conformidad del 30%, quedando una sanción reducida de un total de 7.816.586 pta.

Disconforme con tales actos, el recurrente interpuso sendas reclamaciones ante el TEARC, que fueron acumuladas y desestimadas por la resolución que se impugna en esta vía jurisdiccional.

La parte recurrente interesa en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que declare nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada, así como la nulidad de la liquidación del acta de conformidad y de la sanción impuesta, insistiendo en los motivos ya alegados en la vía económico-administrativa, en síntesis, que la conformidad al acta fue prestada por persona no autorizada para ello y la liquidación impugnada no se ajusta a Derecho al aplicar una norma no vigente en el período liquidado de 1999 y que carece de cobertura legal.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación que se esgrimen en la demanda hace referencia pues a la supuesta nulidad del acta de disconformidad por falta de poder bastante del representante que la suscribió. La parte recurrente entiende que el documento de apoderamiento no reúne las formalidades necesarias para la firma de actas en conformidad. Se trata de documento privado de representación, en el modelo normalizado facilitado por la Agencia Tributaria, en que el autorizado acepta la representación que se le otorga y responde de la autenticidad de la firma del representado o autorizante, documento que posteriormente se presenta ante los propios funcionarios de la Inspección. En ningún momento la parte actora denuncia o patrocina la falsedad de dicho documento de representación, ni niega tampoco que las firmas plasmadas en el mismo, no sea en realidad las auténticas.

Sobre esta cuestión, es constante el criterio de esta Sala, contenido, entre otras, en nuestra sentencia núm. 58/2006, 878/2006, 1176/2006, 25/2007, 408/2007, 877/07 ó 1022/07. Así, en la primera de las indicadas sentencias, en la que hacíamos referencia a otras anteriores, considerábamos lo siguiente:

El reiterado criterio de esta Sala es plenamente coincidente con el expresado en la resolución impugnada: si cuando, como es el caso, el representante actúa en virtud de apoderamiento suscrito en modelo normalizado que incluye la suscripción de todo tipo de actas, tal representación es válida, sin que sea necesario otro tipo de poder para suscribir actas de conformidad.

Así, hemos dicho en la sentencia núm. 893/2005, de 21 de julio de 2005, ante alegaciones del todo análogas, lo siguiente:

"Como expusimos en nuestra sentencia 705/04, -en la que, como en el caso que nos ocupa, se planteaba, la firma de unas actas de conformidad suscritas por persona que aportó un documento en el que resultaba autorizada para, en relación a la comunicación relativa al inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron en tales actas, firmar cuantas diligencias y actas extendiera la Inspección,- que si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma " ad probationen" de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma " ad solemnitatem" o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la autorización para firma cuantas actas se extendieran.

No obstante lo dicho, téngase en consideración el art. 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se refiere a la Representación voluntaria en los siguientes términos:

"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR