STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2003:14852
Número de Recurso976/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 976/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 742 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 976/98 seguido a instancia de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES DE ACEITE DE OLIVA OLIJAEN SIERRA MORENA, que comparece representada por la Procuradora Dª.

Encarnación Ceres Hidalgo y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia, por la que se declare la nulidad de la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 13 de Noviembre de 1.997, por la que se retira el reconocimiento como Organización de Productores Reconocidos de Aceite de Oliva a mi representada la Asociación Olijaen Sierra Morena, condenando igualmente a la Junta de Andalucía a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representada, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por la Organización de Productores de Aceite de Oliva Olijaén Sierra Morena, de la Orden de 13 de Noviembre de 1.997 del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se dispone la retirada del reconocimiento de la misma como Organización de Productores.

En entidad recurrente invocó en su demanda tanto la nulidad de pleno derecho de la Orden de referencia, en razón a haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, al corresponder la competencia para la verificación de las normas relativas a la gestión de la tramitación y pago de las solicitudes de ayuda a la producción de aceite de oliva a la Agencia para el Aceite de Oliva, como la nulidad de la disposición por no habérsele concedido el trámite de audiencia a la propuesta de resolución del art. 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, alegando, además, la infracción por la resolución administrativa del principio de tipicidad, dado que las conductas que configura como infracciones están contempladas de manera genérica y vaga, sin concretar específicamente cual es en realidad la infracción cometida dentro del precepto invocado, así como la del art. 20.4 del Real Decreto 1938/93, ya citado, por falta de motivación de la Orden atacada; alegando, incluso la nulidad de la Orden impugnada, al haberse producido la prescripción del expediente sancionador, al haber transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de inicio del procedimiento sin haberse practicado la notificación al imputado.

SEGUNDO

A su tiempo, la Administración recurrida formuló escrito de constatación a la demanda, solicitando la desestimación de la acción, sobre la base de que habiéndose procedido al control y examen de la Organización de Productores actora, se constató la existencia de deficiencias tales como la ausencia de una estructura administrativa adecuada o la no disposición de contabilidad especifica, lo que supuso infracción del contenido del art. 3 de la Orden de 9 de octubre de 1.987 de la Consejería, en cuanto dispone que el reconocimiento como Organización surte efectos siempre que la entidad continúe reuniendo los requisitos exigidos por la legislación aplicable y se cumplan los compromisos adquiridos.

TERCERO

Así las cosas el primero de los motivos de nulidad que aduce la recurrente se basa en el reproche de falta de competencia de las autoridades autonómicas para el control e inspección de la gestión de las retenciones realizadas a los oleicultores y la distribución de las ayudas a la producción a los oleicultores socios.

Llegados a este punto no es posible obviar el contenido del Real Decreto 2796/1986, de 19 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de Organizaciones de Productores de Aceite de Oliva y sus Uniones, en el marco de las ayudas a la producción de aceite de oliva contempladas en el Reglamento 136/66 CEE, del Consejo, y que, dirigidas a todos los oleicultores, prevé diferentes fórmulas de cálculo según éstos sean o no miembros de organizaciones de productores, cuya función es gestionar para sus socios la percepción de la citada ayuda a la producción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento CEE núm. 2261/84, del Consejo de 17 de julio, contemplándose en la normativa de dicho Real Decreto la posibilidad de que los productores integrados en las susodichas organizaciones, puedan solicitar el reconocimiento de la ayuda ante las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma...

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