STSJ Canarias , 9 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3646
Número de Recurso526/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado (actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas) contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 217/2000 sobre procedimiento de oficio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se inició proceso de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Las Palmas contra D. Ángel y Dª Irene y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Con fecha 24-5-99 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción a la Empresa Ángel , por haber dado ocupación al Trabajador Juan Alberto , compatibilizando éste al mismo tiempo prestaciones de desempleo y sin que el empresario comunicara previamente, en tiempo y forma la comunicación de la contratación.

Segundo

El Acta de la Inspección fue impugnada manifestando el demandado que la contratación no fue efectuada por él, sino por Dª Irene que es la Administradora Judicial nombrada cautelarmente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Familia) de Las Palmas en Medidas Provisionalísimas nº 607/98. Tercero.- Dª Irene , es la segunda esposa de D. Ángel Daniel . D. Ángel es el hijo de D. Ángel Daniel y de su primera Esposa. Cuarto.- Dª Irene y D. Ángel Daniel iniciaron un Procedimiento de Separación Matrimonial de Mutuo Acuerdo con número 811/1998, ante el Juzgado de la. Instancia nº 3 (Familia) de Las Palmas de G.C. Con fecha 11-01-00, se dictó sentencia en dicho procedimiento decretando la separación del Matrimonio y aprobando propuesta del Convenio Regulador acordado por mutuo acuerdo el 22-12-98. En la cláusula séptima de dicho convenio, y en su apartado "Distribución" se reconoce la titularidad de D. Ángel de las licencias número NUM000 y locales Almacén número NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Abastos de la capital, aceptando éste solicitar la transmisión de la titularidad de dichas licencias a Dª Irene . Quinto.- La Subinspectora actuante en el Acta de Infracción en informe de 14-12-99 consideró que D. Ángel era el titular de la Empresa hasta que no existiera Acuerdo interpartes o un pronunciamiento Judicial (se refería al Juzgado de Familia) que adjudicara de forma definitiva la titularidad de la Empresa a persona distinta a aquél. Sexto.- En escrito de fecha 25-06-99 presentado ante la Inspección, D. Ángel , reconoce ser el titular de la Empresa. En escrito de 19-07-99- el Sr. Ángel vuelve a reconocerse como titular del negocio en cuestión. Séptimo.- Con fecha 24.02.00 se presentó en el Juzgado la demanda de oficio en la que se solicita que por el Juzgado de lo Social se declare quien es el titular de la Empresa, con carácter previo a la resolución del expediente sancionador.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo declarar y declaro la incompetencia material de este Juzgado para conocer de la demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en solicitud de que se declare en el Acta de Infracción nº 629/99 quien es el Empresario o lo que es igual el titular de las licencias municipales del puesto NUM000 y locales almacén nº NUM001 y NUM002 del Mercado Central de Abastos de Las Palmas de G.C., correspondiendo dicha decisión en vía administrativa a la propia Inspección de trabajo, que en el ejercicio de sus competencias podrá solicitar la información bien del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas o del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Familia) de esta Capital, en Autos de Separación Matrimonial nº

811/1998.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Abogacía del Estado (actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en el proceso de oficio instado por Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, desestima la demanda de oficio presentada contra D. Ángel y Dª Irene , por entender que los órganos jurisdiccionales del orden social no son competentes para declarar, con carácter previo, quien es el titular de una empresa en el marco de un expediente administrativo sancionador.

Frente a la misma se alza la Abogacía del Estado (actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas) mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda de oficio (comunicación) que da origen al presente procedimiento y se imponga la sanción al titular de la empresa (sic).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Abogacía del Estado la infracción del artículo 147 letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque entiende la Sala, al no existir dicho precepto, que en realidad se refiere al artículo 149 párrafo 2º de dicho cuerpo legal), que regula el procedimiento de oficio que se inicia por la comunicación de actas de infracción que hayan sido impugnadas por el sujeto responsable con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido a los tribunales laborales. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no existiendo controversia alguna sobre la titularidad de la empresa sancionada (sin negar la posibilidad de que posteriormente el titular pueda ejercitar acciones legales exigiendo responsabilidades por una administración negligente de su empresa), procede revocar la sentencia de instancia y dictar otra en la que "estimando íntegramente la demanda imponiendo la sanción al titular de la empresa".

En cuanto al contenido del presente motivo de censura jurídica observa la Sala una defectuosa formalización del mismo, dado que la solicitud de que se imponga una sanción al titular de la empresa, D. Ángel , (a parte de constituir en sí misma un error conceptual, al ser totalmente ajena al objeto y contenido del procedimiento de oficio, como veremos posteriormente) constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

La lectura de la demanda o comunicación de oficio (obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones), en cuyo suplico se interesa textualmente:

"...el pronunciamiento del Juzgado de lo Social...

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