STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Abril de 2004

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2004:1275
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10057/2004 Recurso de Apelación núm. 10 de 2.004 .

Juzgado de Ciudad Real Núm. Uno SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 10 de 2.004 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real Número Uno, siendo parte apelante DON Jesús Ángel , representado por el Procurador D. Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Francisco Pablo García-Minguillán Posada , siendo apelada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE CIUDAD REAL , que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; así como el Ministerio Fiscal. Sobre Sanción de Trafico (Derechos Fundamentales); siendo Ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

_El Juzgado de lo Contencioso_administrativo de Ciudad Real dictó sentencia número 233/03, de fecha 13 de Octubre de 2003 en los autos nº 223/2003 (procedimiento especial de protección de derechos fundamentales), en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Ángel contra la resolución de 3 de Julio de 2003, de la Dirección General de Tráfico Ministerio del

Interior, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Ciudad Real recaída en expediente sancionador NUM002 , que impuso al demandante una multa de 600 euros y un mes de privación del permiso de conducir por una infracción de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (art. 67-1 Ley y 20-1 Reglamento General de Circulación).

SEGUNDO

_Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado que elevó en su momento las actuaciones a esta Sala que, tras otorgar al recurso de apelación el número 10/2004, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 12 de Abril de 2004, trasladándose al día 15 de Abril de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

_ En la primera instancia el actor imputó a la resolución impugnada, por lo que a vulneración de derechos fundamentales se refiere, la infracción del derecho de defensa y del derecho a usar todos los medios de prueba admisibles en derecho, establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. Hay que indicar que el procedimiento administrativo se incoó a partir de la denuncia de un agente relativa al hecho de conducir el actor, en el día y momento de autos, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'25 mgr/litro. La resolución sancionadora se fundó en la denuncia y en la medición hecha con el etílometro DRAGER 71110. En el seno del procedimiento administrativo el interesado había solicitado dentro de plazo la siguiente prueba: "1.- TESTIFICAL: Consistente en que se reciba declaración y testimonio con sometimiento a contradicción por esta parte a las siguientes personas, que deberán ser citadas por la Autoridad Administrativa: A).- El agente denunciante, quien testificará fundamentalmente sobre la forma en que realizó la prueba, sobre cual era el etilómetro empleado,sobre si hizo las advertencias reglamentarias, si se describieron con precisión las diligencias realizadas, si se cumplieron los requisitos establecidos para la práctica de la prueba, si conoce las condiciones técnicas de utilización de ese modelo en concreto y cuales son estas. B).- El agente testigo que acompañaba al anterior, quien testificará sobre los mismos extremos.C).-D. Raúl , mayor de edad, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Almodóvar del Campo, y D.N.I. nº NUM001 , quien testificará fundamentalmente sobre si se le permitió por la Guardia Civil presenciar las diligencias, sobre si se le hicieron al denunciado las advertencias reglamentarias, el tiempo que estuvo con él ese día y si le vio consumir alguna bebida alcohólica.- Esta parte presentará por escrito o formulará verbalmente, en el momento oportuno del procedimiento, las preguntas concretas que deban efectuarse y solicita ser notificada, de acuerdo con el art. 81 de la Ley 30/92, del lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, que en todo caso deberá ser después de que esta parte haya tenido acceso a la prueba documental practicada.- 2. DOCUMENTAL: Impugnando Esta parte expresamente la validez de la pericia que se realizó en su día por medio de etilómetro, se proponen las siguientes pruebas documentales: A).- Consistente en que se libre atento oficio al Sr. Director del Centro Español de Metrología, en Madrid, a fin de que remita: a) Informe sobre si respecto del etilómetro utilizado (se indicará su marca, modelo, y su número de serie) les consta que se le han realizado modificaciones, y si éstas han sido objeto de verificación primitiva, así como si existe normativa especifica sobre homologación o aprobación de estos aparatos.- b) Certificación en la que conste la aprobación del modelo antes expresado.- c) Certificación en la que conste la superación por el modelo del aparato antes referido de la verificación primitiva.- d) Certificación de que el aparato antes referido ha superado la verificación periódica anterior a la fecha de la denuncia.- e) Certificación en la que consten las características e información a las que alude el art. 10 de la Orden de 27 de Julio de 1.994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente publicada en el B.O.E de 30 de Julio (condiciones de utilización y alimentación del aparato, y la información del aparato 9 de la norma UNE 26.443), y de que cumple las reglas técnicas de la norma UNE 26.443.- f)

Certificación en la que consten los márgenes de error, o errores máximos tolerados, según el apartado 5.1.2 de la norma UNE 26.443, del apartado antes referido, a fin de comprobar si las mediciones exceden o no de tales límites.-B) Consistente en que se libre atento oficio al sr. Director del Instituto Nacional de Toxicología, en Madrid, a fin de que remita informe respecto del etilómetro utilizado, (se indicará su marca, modelo, y su número de serie) si existen substancias distintas del alcohol etílico que pueden falsear los resultados de las mediciones, y cuales sean.- C).- Consistente en que se aporte certificación original o copia auténtica expresiva: a) de la aprobación del modelo del etilómetro empleado en la medición, b) de la superación por el etilómetro empleado en la medición de la verificación primitiva, y c) de que el etilómetro empleado en la medición ha superado la verificación periódica anterior y posterior a la fecha de la denuncia.- D) Consistente en que se aporte Certificación en la que consten las características e información a las que alude el art. 10 de la Orden de 27 de Julio de 1.994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente citada ut supra.- E) Consistente en que se aporte original o copia auténtica de las diligencias practicadas por los agentes de la autoridad, de acuerdo con el art. 24 del Reglamento Genertal de Circulación, si es que las realizaron, así como los tikets del etilómetro empleado, si existen."

TERCERO

_ En primer lugar, la sentencia de instancia afirma que, dado que el recurrente no ha solicitado la práctica de prueba en el seno del recurso contencioso-administrativo, pudiéndolo hacer, pasa a ser responsable de la posible indefensión que hubiera sufrido en vía administrativa ("es su propia conducta la que consuma la indefensión", se dice). La posibilidad de practicar prueba en...

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