STSJ Castilla y León , 11 de Enero de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:79
Número de Recurso642/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

contra resolución recaída en expediente 09-040-111.719-9 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a once de Enero de dos mil. En el recurso número 642/98, interpuesto por Don Eloy representado por la Procuradora Doña Inmaculada Perez Rey y defendido por el Letrado Don Jose Abad Casas, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19 de enero de 1998, interpuesto contra resolución recaída en expediente 09-040-111.719-9 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de abril de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso Contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, y en consecuencia la anule, con expresa imposición a la parte contraria de las costas procesales".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 26 de junio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 18 de octubre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se consideren relevantes a efectos de dictar la presente Sentencia los datos que a continuación se exponen y que resultan del expediente:

  1. Con fecha 16-06-1.996 se extendió boletín de denuncia contra el hoy actor por infracción en materia de tráfico por exceso de velocidad, haciendose constar como hecho denunciado el circular a 142 km/h estando la velocidad limitada a 120 km/h (limitación genérica de vía interurbana), en la autopista A 1, punto Kilométrico 5, con dirección a Armiñón, y que dicha velocidad había sido medida por el cinemómetro Speedophot M7, antena 044, reseñándose además los datos del vehículo, del conductor, a quien se entregó copia de la denuncia.

  2. Con fecha 28-6-96 se presentó escrito de descargos.

  3. Con fecha 5 de septiembre de 1.996 se dictó propuesta de resolución y en la misma fecha recayó resolución , imponiendo al actor una multa de 16.000 pts. D) Interpuesto recurso ordinario, con fecha 19 de febrero de 1.998 recayó resolución desestimatoria del recurso, resolución ésta que es a la que se contrae el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias diversos argumentos, que en síntesis se concretan en los siguientes:

a)Irregularidades en la tramitación del procedimiento que lo convierten en nulo o anulable, concretamente aduce que la resolución sancionadora se ha dictado directamente, sin que se hayan practicado las distintas pruebas solicitadas en vía administrativa, habiendose enviado sólo dos de las pruebas solicitadas pero después de haberse dictado la propuesta de resolución, lo que le ha producido indefensión, pues se ha negado al recurrente la posibilidad de negar los hechos y de formular alegaciones; b) falta de notificación preceptiva de la propuesta de resolución; c)ausencia y falta de remisión del agente denunciante; d)que la sanción ha sido impuesta por órgano manifiestamente incompetente, pues no consta la delegación en la resolución que la Autoridad sancionadora de la provincia haya delegado en el Jefe de unidad de Sanciones, aún cuando tal delegación tampoco podría darse, lo que supone que no ha habido la debida separación entre las fases instructora y sancionadora; e) que no se han aplicado los márgenes de error; y f) prescripción de la infracción, con vulneración del art. 81 del R.D.L., pues -dice- entre la fecha del escrito de descargos el 25 de junio de 1.996 y la notificación de la resolución sancionadora el 16 de septiembre de 1.996 han transcurrido más de dos meses, no considerando válidas las interrupciones de la prescripción efectuada por la Jefatura de Tráfico, al no tener conocimiento de las mismas el denunciado.

TERCERO

En cuanto a las alegación de que la resolución sancionadora se ha dictado directamente, sin que se hayan practicado las distintas pruebas solicitadas en vía administrativa, el recurrente, como ya se ha dicho, aduce que sólo se han enviado dos de las pruebas solicitadas pero después de haberse dictado la propuesta de resolución, lo que le ha producido indefensión, pues se ha negado al recurrente la posibilidad de negar los hechos y de formular alegaciones.

Ciertamente en autos no constan que se practicaran todas las pruebas interesadas ni que se remitiera de forma fehaciente el certificado de inspección técnica del aparato utilizado y de la fotografía, y si sólo después de dictarse la resolución sancionadora. Sin embargo este motivo ha de correr en el caso de autos una suerte desestimatoria y ello por lo siguiente:

En primer lugar es de resaltar que si se lee bien el escrito de alegaciones en el mismo no se solicita la remisión de los meritados documentos al denunciante, y ello sin perjuicio de reconocer que lo más correcto hubiera sido la efectiva remisión, debiendo advertirse que en el folio 3 del expediente obra el oficio de remisión del certificado de verificación y la fotografía, lo que hace suponer que se remitieron por correo ordinario.

En segundo lugar es de destacar que en el expediente obran tanto la fotografía tomada al vehículo que fue objeto de la denuncia y el certificado de inspección periódica, expedido el día 25 de septiembre de 1.995, que acredita que está declarada la conformidad para su cometido durante un año (con lo que estaba vigente el día de la denuncia), y en el que se indica el mismo número de antena y modelo que el consignado en el boletín de denuncia.

En tercer lugar, como ha dicho esta Sala en varias sentencias, así la de 27 de abril de 1.998, recaída en el recurso número 513/97, el art. 79 del Texto Articulado de 1990 prevé la eventual practica de pruebas y ulterior audiencia en los casos en que fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos, lo que no era necesario en el presente caso, ya que los hechos denunciados estaban perfectamente detallados en la denuncia, y todo ello sin perjuicio de que ninguna indefensión se ha podido originar al recurrente quien ha podido acudir a la presente vía jurisdiccional y solicitar las pruebas que estimase convenientes, lo que no ha efectuado, ya que no se solicitó siquiera el recibimiento del pleito a prueba. En todo caso, tal defecto procedimental no tiene virtualidad anulatoria al no provocar ninguna indefensión a la parte actora (art. 63.2 de la LRJ-PAC), como lo demuestra el hecho de encontrarse ante nosotros en plenitud de condiciones de alegar y probar cuantos motivos impugnatorios de fondo...

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