STSJ País Vasco , 16 de Enero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:243
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 206/02 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 43/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a dieciséis de enero de dos mil tres.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintisiete de Febrero de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 52/00.

Son parte: - APELANTE: Julia .

- APELADO: AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA/ TRAPAGARAN, representado por la Procuradora IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado SR. FERNANDEZ DE BARRENA SASIAIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO se dictó el veintisiete de Febrero de dos mil dos sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo número 52/00 promovido por Julia contra La recurrente registró un escrito en el Ayuntamiento de Valle de Trapaga en el expediente sancionador frente a D. Juan Carlos para que se le obligara a modificar unas obras que realizó en su vivienda afectando a la fachada del ed ificio de la CALLE000 de El Valle de Trapaga, sin quehasta la fecha el Ayuntamiento haya contestado expresamente., siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA/TRAPAGARAN.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Julia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que: - Se anule la licencia de obra concedida por el Ayuntamiento del Valle de Trápaga a D. Juan Carlos para el cerramiento de terraza y ventanas en su domicilio sito en el Valle de Trápaga CALLE000 NUM000 . - En consecuencia con lo anterior se decrete expresamente que la obra señalada es ilegal. - Se decrete expresamente que se proceda a derribar la obra ejecutada y reponer la fachada a su estado primitivo, a costa del Sr. Juan Carlos y Ayuntamiento de El Valle de Trápaga. - Se condene al pago de las costas a la parte demandada si se opone al recurso en la medida que sean aceptadas las pretensiones de esta parte frente aquélla. Subsidiariamente a la petición anterior en caso de que no prosperara la principal se declare: - Que la obra realizada por D. Juan Carlos para el cerramiento de terraza y ventanas en su domicilio sito en el Valle de Trápaga C/ CALLE000 NUM000 no está conforme a la licencia de obra concedida y el resto de la normativa legal aplicable. - Que en consecuencia con lo anterior se decrete expresamente que la obra señalada es ilegal. - Que se condene al pago de las costas a la parte demandada si se opone al presente recurso en la medidas que sean aceptadas las pretensiones de esa parte frente aquella..

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación formalizando oposición la parte apelada suplicando el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de instancia..

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de enero de 2003, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por el letrado D. IÑIGO JORGE BRACERAS en nombre y representación de D.ª Julia contra la sentencia de 27 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de Bilbao, por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto y seguido por el procedimiento abreviado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud efectuada el 19 de febrero de 1999 de que se incoara expediente sancionador frente a D. Juan Carlos por las obras de cerramiento de una terraza en el CALLE000 de El Valle de Trapaga.

La sentencia dictada acogió la causa de inadmisibilidad prevista por el art. 69.e) LJCA invocada por la Administración demandada por extemporaneidad del recurso. En esencia se fundamenta en que el Ayuntamiento dio respuesta a la petición de la actora mediante acuerdo de 1 de abril de 1998, notificado a la hoy apelante el 8 siguiente, por el que se acuerda requerir al Sr. Juan Carlos para que en el plazo de dos meses acomode la obra ejecutada a la licencia concedida con advertencia expresa de incoación de expediente sancionador y de restauración de la legalidad urbanística. Razona la sentencia que vencido el plazo el 7 de junio de 1998, sin que el Sr. Juan Carlos hubiera cumplido el requerimiento, la Sra. Julia pudo instar la ejecución del acto firme con arreglo a lo dispuesto por el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y puesto que consta que instó la ejecución el 19 de febrero de 1999, el Ayuntamiento tenía un mes para resolver, por lo que a partir del 19 de marzo de 1999 arrancó el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, razonando la sentencia que, aun considerando que pudiera esperar seis meses para que se produjera el silencio administrativo, es forzoso concluir que el recurso interpuesto el 16 de febrero de 2000 es extemporáneo.

La apelante sostiene en su recurso que no estamos ante un supuesto de inejecución de sus propios actos por la Administración previsto por el art. 29.2 LJCA en la medida en que el acuerdo de 1 de abril de 1998 decidió requerir al Sr. Juan Carlos pero no incoar expediente sancionador. En su opinión su solicitud de 19 de febrero de 1999 debió entenderse desestimada por el transcurso de seis meses conforme al art. 42 LRJAP y PAC Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, venciendo el plazo de interposición del recurso jurisdiccional el 19 de febrero de 2000 conforme a lo9 dispuesto por el art. 46 LJCA.

El Ayuntamiento de El Valle de Trapaga se opuso al recurso defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada. Se opuso asimismo a las pretensiones de fondo, alegando el incumplimiento de los requisitos de motivación previstos por el art. 85.1 LJCA. En cualquier caso se opuso a la pretensión de demolición de lo construido, alegando que tal cosa habrá de decidirse previa tramitación del expediente sancionador.

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada conviene tener presentes los siguientes antecedentes de hecho que se deducen del propio expediente administrativo: a) D. Juan Carlos solicitó el 16 de octubre de 1996 del Ayuntamiento de Valle de Trápaga licencia para cerrar un balcón en la fachada del piso NUM000 DIRECCION000 del CALLE000 de dicha localidad (folio 1 del expediente administrativo), que le fue concedida el 30 de octubre de 1996 (folios 6 y 7) con la condición de que el cierre de terraza fuera igual al de las ya cerradas por los demás vecinos en virtud de licencia de 18 de noviembre de 1991 (folios 12 y 13). b) La Comunidad de propietarios había presentado denuncia ante el Ayuntamiento el 27 de octubre de 1996 poniendo de manifiesto la diferencia del cerramiento (folio 4). c) Mediante informe del técnico urbanista del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 1996 se evidenció que el Sr. Juan Carlos había incumplido la condición realizando un cerramiento distinto, incumpliendo la licencia y el art. 2 de la Ordenanza Municipal sobre cierre de balcones y terrazas, que obliga a cada comunidad a presentar un proyecto común. d) Como consecuencia de ello el Ayuntamiento citó al Sr. Juan Carlos a una comparecencia que tuvo lugar el 11 de abril de 1997 en la que el Sr. DIRECCION001 le requirió para que ajustase en el plazo de dos meses el cierre del balcón a los ya existentes (f.19). e) Tras sendos escritos denunciando el incumplimiento por el Sr. Juan Carlos de fechas 16 de abril de 1997 (fls. 21 y 22) y 25 de febrero de 1998 (fls.30 a 32) el Ayuntamiento acordó el 1 de abril de 1998 requerir al...

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