STSJ Cataluña 689/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7059
Número de Recurso1486/2003
Número de Resolución689/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 689

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1486/2003, interpuesto por PEINAJE DEL RIO LLOBREGAT, S.A., representado por el Procurador ANGEL QUEMADA RUIZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL QUEMADA RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 3 de julio de 2.003 por la que se desestima la reclamación económica administrativa, deducida contra Acuerdo dictado por la Inspección Regional, sanción por infracción tributaria grave concepto Impuesto sobre de Sociedades, ejercicios 1989 a 1993.

SEGUNDO

Diversos son los motivos de impugnación que la parte recurrente aduce en su demanda, haciéndose acreedores de un análisis individualizado.

Entiende la mercantil actora que se ha producido la caducidad con relación a la acción administrativa para sancionar, por transcurso del plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador.

El artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , que desarrolla el régimen sancionador tributario y modifica determinados preceptos del RD 939/1986, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos , dispone: "De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto . Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción.

En el presente caso no ha transcurrido el plazo de caducidad , toda vez que debiéndose computar el mismo desde la fecha de notificación de la iniciación del expediente, en el caso que nos ocupa el mismo fue incoado el 18 de enero de 1999, verificándose propuesta de imposición de sanción el 26 de mayo de 1999, y recayendo finalmente acuerdo de imposición de sanción el 7 de julio de 1999, por lo que desde el 18 de enero de 1999 hasta ésta última fecha (7 de julio 1999) no...

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