STSJ Asturias 171/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:547
Número de Recurso868/2004
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 171/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 868/04 interpuesto por la EMPRESA COSMEN, S.A., representada por el Procurador D. Angel García-Cosío Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Zurdo Ruiz-Ayúcar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que en mérito de lo expuesto, anule el acto administrativo impugnado. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, transcurrió el plazo sin que contestase por lo que se dio por precluído el trámite para contestar a la demanda siguiendo los autos el curso establecido en la Ley.

TERCERO

Por Auto de 15 de septiembre de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 21 de febrero de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo de fecha 6 de mayo de 2003, por la que se le impone una sanción de 25.755,41 € por la comisión de una infracción tributaria grave por el concepto tributaria Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por un importe de 25.755,41 €.

Se alega por el recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria al haberse excedido el procedimiento inspector del plazo máximo de doce meses previsto en el art. 29.1 de la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente dado que la ampliación efectuada por el Inspector Jefe, adoptado el 29 de abril de 2002, no puede ser considerada aficaz al no concurrir las circunstancias necesarias para ello, la ausencia de culpabilidad en la conducta de la actora; y la vulneración de la tutela judicial efectiva, en la aplicación de la nueva Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional es necesario partir que el mencionado art. 29.1 de la Ley 1/1998 de derechos y garantías del Contribuyente, establece. "1 .Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante podrá ampliarse dicho plazo con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional, b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales que realice. 2- A los efectos del apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpido la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha ñeque se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

De la documentación aportada en autos, consta como el acuerdo de 29 de abril de 2002, por el que se motiva la ampliación del plazo, se establece como causa del mismo que: "El sujeto pasivo forma parte de un grupo de empresas y personas físicas con las cuales desarrolla actividades económicas, mercantiles, que requieren la realización de actuaciones inspectoras sobre todas ellas, y que el domicilio fiscal del contribuyente pertenece al ámbito de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deOviedo, mientras que el de las sociedades y personas físicas con las que opera no abarca dicho ámbito territorial; por lo que la especial complejidad prevista en el Reglamento General de la Inspección de Tributos en redacción dada por el RD 136/2000 concurre en el supuesto enjuiciado, debiendo además de reseñarse como ya señaló esa Sala en supuestos análogos en los que se alegaba la vulneración del art. 29.1 de la Ley 1/98 que: En cuanto a la aplicación del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , debe de entenderse artículo 44.2 de la Ley 4/1999 que modificó la anterior, hay que decir que la Disposición Adicional Quinta excluye de su aplicación los procedimientos...

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