STSJ Galicia 758/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2009:7937
Número de Recurso16536/2009
Número de Resolución758/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, dieciséis de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16536/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8884/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Lorenzo ,representado por el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado D. MANUEL PAREDES ALONSO, contra ACUERDO DE

24-05-07 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION INCOADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1999 Y 2000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Dicha Representación legal de aquella persona ahora a la sazón promovente interpuso pues otrora en tiempo y forma el presente recurso por medio de precedente escrito interpositivo contra aquella precedente Resolución de fecha 24 de Mayo del 2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia y por la que se desestimaron -por lo que ahora interesa-, aquellas previas y cumulativas Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 , formuladas contra aquellas iniciales Resoluciones de fechas 17 de Septiembre y 15 de Diciembre del 2004, dictadas por el Sr. Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria en Vigo (Pontevedra), de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), por las que respectivamente se aprobó aquel acto de disconformidad y propuesta de liquidación a título del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), correspondiente a igual pasado año 2000 y por importe de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (14.948) EUROS -junto con los correspondientes intereses de demora no cuantificados individualmente en lo que a dicho año afecta-, así como se le impuso aquel monto sancionatorio por cumulativo importe de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (7.458#74) EUROS, admitiéndose a trámite y dándose traslado del mismo a aquella referida Administración institucional-estatal de carácter tributario al efecto demandada, a la que además se le recabó la remisión de aquel Expediente que ahora corre unido a las presentes actuaciones y la práctica de aquellos emplazamientos y demás trámites que ahora constan referenciados en autos, remitiéndose luego dicho Expediente que se trasladó a sus efectos a aquella otra Contraparte actora antes referenciada a la postre finalmente personada en estas actuaciones.

  2. - Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración institucional-tributaria de carácter estatal demandada y practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -a la sazón integrado solamente por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia y habiéndose en cualquier fijado mediante aquel precedente Auto de fecha 11 de Marzo del 2009, dictado por esta misma Sala , la cuantía como indeterminada pese a que se constate que su respectivo monto no supera desde luego un total de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TRES (150.253#03) EUROS

  3. - Se estima a sus efectos probado que se impugna pues ahora en la presente vía contenciosa aquella precedente Resolución de fecha 24 de Mayo del 2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia y por la que se desestimaron parcialmente aquellassendas Reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 .

  4. - Así, resulta pues también probado que se desestimó entonces "ad quem" y se confirmó en lo que a dicho concepto tributario relativo a aquel pasado año 2000 se refiere aquella otra precedente Resolución de fecha 17 de Septiembre del 2004, dictada por el Sr. Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, con sede en Vigo (Pontevedra), de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por la que se aprobó aquella propuesta de liquidación y acta de disconformidad a la sazón levantada por importe de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO (14.917#48) EUROS -junto con los correspondientes intereses de demora no cuantificados individualizadamente en lo que a dicho año afecta-, habiéndose desde luego estimado y por ende anulado aquella otra impugnación contra aquella liquidación relativa al ejercicio 1999 que en consecuencia no resulta ya ser objeto de la presente litis.

  5. - Por otra parte -también por lo que ahora importa y cabe considerar igualmente probado-, se desestimó también "ad quem" aquella otra impugnación económico-administrativa relativa a aquella otra Resolución de fecha 15 de Diciembre del 2004, dictada asimismo por el Sr. Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, con sede en Vigo (Pontevedra), por la que, a título de infracción tributaria grave y en relación con aquella declaración inherente al IRPF del año 2000, se le impusieron aquellas sendas sanciones de carácter grave y por un importe de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (7.548#74) EUROS conforme al Art. 79 c) y a) de la Ley núm. 230/63, de 28 de diciembre , General Tributaria y a la sazón aplicable, habida cuenta que en semejante ejercicio anual obtuvo como devolución indebida un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO (7.768#84) EUROS y omitió ingresar como cuota aquel otro monto de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO (7.147#64) EUROS aquel promovente, habiéndosele en cualquier caso absuelto "ad quem" de aquel otro tenor sancionatorio impuesto "a quo" referente a aquel otro y precedente ejercicio 1999 que también por ello resulta ser extremo ahora ajeno al objeto de la presente controversia.

  6. - El inicial objeto de la presente "litis" -de carácter por demás primordialmente jurídico como significan las Representaciones legales de ambas contrapartes pública y privada-, viene determinado por la determinación como deducibles o no de los intereses pagados del préstamo de autos -extremo que ha de anudarse a su vez al específico tenor probatorio inherente a que se pruebe o no "ex parte" la existencia de correlación entre la conexión de dicho préstamo y su efectiva dedicación a la...

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