STSJ Cataluña 660/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:8529
Número de Recurso1218/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución660/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1218/2004

Partes: Rodrigo C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 660

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1218/2004, interpuesto por Rodrigo,

representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo sido dictada Sentencia por la Audiencia Nacional el 25 de marzo de 1997, recurso 02/931/1992, por la que se confirmaba la liquidación administrativa por I.R.P.F. ejercicio 1984, y los acuerdos del T.E.A.R. y T.E.A.C. desestimatorios de la reclamación y alzada presentadas contra la misma, revocando sin embargo la sanción impuesta y disponiendo su reducción al 50 % de la cuota, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, con fecha 22 de abril de 1997 tiene entrada en el T.E.A.C. testimonio de la sentencia haciendo constar que contra la misma había sido preparado recurso de casación por el Abogado del Estado.

Por auto del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997 se declara desierto el recurso, al manifestar la Administración del Estado que no sostiene el mismo.

Con fecha 14 de octubre de 1997 tiene entrada en el T.E.A.C. oficio de la Audiencia Nacional remitiendo el expediente administrativo y participando la declaración de firmeza de la sentencia.

Con fecha 23 de mayo de 2001 por la Inspección se notificaron las liquidaciones tributarias dictadas en ejecución de la sentencia, en cuanto a la cuota y sanción por un lado, e intereses por otro.

Interpuesto recurso de reposición se estima parcialmente, dejando sin efecto la sanción por fallecimiento del sujeto pasivo.

Contra la resolución recaída en reposición se interpuso reclamación económico administrativa invocando prescripción de las liquidaciones notificadas el 23 de mayo de 2001, por cuanto desde el 25 de marzo de 1997, fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional de la que traian causa había transcurrido más de cuatro años.

En la demanda en este proceso se invoca también la prescripción, que funda en la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor, en el entendimiento de que tal procedimiento no solo termina con la liquidación inicial, sino también se comprende dentro del mismo l a liquidación definitiva que procede practicar en virtud de los actos de ejecución a llevar a cabo como consecuencia de la sentencia dictada, y que en el presente caso se prolongó desde el 14 de octubre de 1997, de notificación de ser firme, hasta el 23 de mayo de 2001, en que, se afirma, se reanuda el procedimiento.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

Debe recordarse que es necesario estar a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de octubre de 1997, en la que se hace eco de su anterior sentencia de 28 de febrero de 1996, y que en relación con el supuesto litigioso, aparece nuevamente resumida en la sentencia del mismo tribunal de 6 de junio de 2003, en los siguientes términos: " No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los...

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